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Decisión n o 912/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , relativa a la participación de la Comunidad en un programa europeo de investigación y desarrollo en metrología emprendido por varios Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32009D0912
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2009-09-16
In force since
2009-10-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Contribución financiera comunitaria

1 La Comunidad aportará una contribución financiera al programa europeo de investigación en metrología («PEIM») emprendido conjuntamente por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, España, Francia, Italia, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, así como Noruega, Suiza y Turquía («los Estados participantes»).

2 La Comunidad aportará, durante el período de duración del séptimo programa marco, de acuerdo con los principios establecidos en los anexos I y II que forman parte integral de la presente Decisión, una contribución financiera equivalente a la de los Estados participantes, aunque no superior a 200 millones EUR, que se pagará con cargo a los créditos del presupuesto general de la Unión Europea.

3 La contribución financiera comunitaria se pagará conjuntamente con cargo a los créditos presupuestarios asignados a todos los temas pertinentes del programa específico «Cooperación».

Article 2 Condiciones aplicables a la contribución financiera comunitaria

La contribución financiera comunitaria estará supeditada a las condiciones siguientes: a) la demostración por los Estados participantes de que el PEIM, tal como se describe en el anexo I, se ha puesto efectivamente en marcha; b) la creación oficial de una estructura de ejecución especializada, con personalidad jurídica, que será responsable de la ejecución del PEIM y de recibir, asignar y supervisar la contribución financiera comunitaria, en el marco de una gestión centralizada indirecta, de acuerdo con el artículo 54, apartado 2, letra c), y el artículo 56 del Reglamento Financiero y el artículo 35, el artículo 38, apartado 2, y el artículo 41 de las normas de desarrollo; c) el establecimiento de un modelo de gobernanza eficaz y adecuado al PEIM, de conformidad con el anexo II; d) la realización eficaz de las actividades del PEIM que se describen en el anexo I por parte de la estructura de ejecución especializada, lo que implica la organización de convocatorias de propuestas; e) el compromiso de cada uno de los Estados participantes de aportar su contribución a la financiación del PEIM y de aumentar dicha contribución a través de una reserva de financiación del 50 %, con el fin de hacer frente al elevado índice de éxito de los participantes en los proyectos del PEIM y al pago efectivo de la contribución financiera a los beneficiarios; f) el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales de la Comunidad y, especialmente, las normas establecidas en el marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación ; g) la garantía de un nivel elevado de calidad científica y la observancia de principios éticos, de conformidad con los principios generales del séptimo programa marco y los principios de integración de la perspectiva de género y de la igualdad de género, así como el desarrollo sostenible; h) la formulación de disposiciones que regulen los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades llevadas a cabo en el marco del PEIM y la ejecución y coordinación de las actividades y programas de I + D emprendidos a escala nacional por los Estados participantes, de manera que fomenten la generación de conocimientos y apoyen su amplia difusión y utilización. El planteamiento adoptado seguirá el modelo establecido en el Reglamento (CE) no 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del séptimo programa marco, y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007-2013) («normas de participación en el séptimo programa marco»).

Article 3 Actividades del PEIM

1 La actividad fundamental del PEIM consistirá en la financiación de proyectos transnacionales del PEIM, con la participación de varios socios, que consistan en actividades de investigación, desarrollo tecnológico, formación y difusión («proyectos del PEIM»). Teniendo en cuenta la concentración de la capacidad en el campo de la metrología, la parte fundamental de los proyectos del PEIM será ejecutada por los Institutos Nacionales de Metrología y los institutos designados (es decir, institutos especializados responsables de determinadas normas nacionales y servicios asociados que no están cubiertos por las actividades de los Institutos Nacionales de Metrología) de los Estados participantes.

2 Con el fin de incrementar y diversificar la capacidad existente en el campo de la metrología, el PEIM financiará también varios regímenes de becas para investigadores que complementarán los proyectos del PEIM.

3 Los proyectos del PEIM serán seleccionados y las becas para investigadores concedidas tras unas convocatorias de propuestas que cumplan los principios relativos a la igualdad de trato, la transparencia, la evaluación independiente, la cofinanciación, el carácter no lucrativo y la irretroactividad mencionados en el artículo 112, apartado 1, del Reglamento Financiero, que figuran en el anexo I de la presente Decisión.

4 Los criterios fundamentales de evaluación aplicables serán, mutatis mutandis, los que establece el artículo 15, apartado 1, letras a) y b), de las normas de participación en el séptimo programa marco correspondientes a los proyectos del PEIM y los regímenes de becas para investigadores, respectivamente. La convocatoria de propuestas concretará los criterios centrales de evaluación. Podrán añadirse criterios adicionales a condición de que se publiquen en la convocatoria de propuestas, no sean discriminatorios y no prevalezcan sobre los criterios centrales de evaluación.

5 El anexo I facilita más datos sobre le ejecución de las actividades del PEIM.

Article 4 Función del Centro Común de Investigación

1 El Centro Común de Investigación de la Comisión podrá participar en el PEIM y optar a la financiación de este en condiciones comparables con las de los Institutos Nacionales de Metrología de los Estados participantes.

2 Los recursos propios del Centro Común de Investigación que no estén cubiertos por la financiación del PEIM no contarán como contribución financiera comunitaria en el marco del artículo 1.

3 El instituto del Centro Común de Investigación que es responsable de metrología podrá participar en la ejecución del PEIM, en cuanto servicio de la Comisión que actúa en nombre de la Comunidad, en el marco de la estructura de ejecución especializada y en calidad de observador sin derecho a voto.

Article 5 Acuerdos entre la Comunidad y la estructura de ejecución especializada

Las disposiciones de aplicación relativas a la gestión y al control de los fondos y a la protección de los intereses financieros de las Comunidades se establecerán en un acuerdo general y unos acuerdos financieros anuales que se celebrarán entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y la estructura de ejecución especializada. El acuerdo general establecerá, concretamente, lo siguiente: 1) la definición de las tareas asignadas; 2) las condiciones y las disposiciones relativas a la ejecución de las tareas, incluidas las disposiciones adecuadas para delimitar las responsabilidades y organizar los controles que vayan a efectuarse; 3) las normas relativas a la notificación de dicha ejecución a la Comisión; 4) las condiciones en que vaya a terminar dicha ejecución; 5) las disposiciones relativas a los controles de la Comisión; 6) las condiciones relativas al uso de cuentas bancarias separadas y el trato de los intereses generados; 7) las disposiciones que garanticen la visibilidad de la acción comunitaria frente a las demás actividades de la estructura de ejecución especializada; 8) el compromiso de abstenerse de todo acto que pueda ocasionar un conflicto de intereses con arreglo al artículo 52, apartado 2, del Reglamento Financiero; 9) las disposiciones que regulan los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades llevadas a cabo en el marco del PEIM a que se refiere el artículo 2; 10) la lista de criterios para las evaluaciones intermedias y finales, incluidas las contempladas en el artículo 13.

Article 6 Intereses generados por la contribución financiera comunitaria

De acuerdo con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Financiero, los intereses generados por la contribución financiera comunitaria asignada al PEIM deberán considerarse ingresos afectados. La Comisión podrá incrementar en consecuencia la contribución comunitaria máxima indicada en el artículo 1, apartado 2, de la presente Decisión.

Article 7 Reducción, retención o terminación de la contribución financiera comunitaria

En caso de que el PEIM no se ejecute o se ejecute de forma inadecuada, parcial o tardía, la Comunidad podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera, en función de la ejecución real del PEIM. En caso de que los Estados participantes no contribuyan o contribuyan tan solo de forma parcial o tardía a la financiación del PEIM, la Comunidad podrá reducir su contribución financiera en función del importe real de la financiación pública asignada por los Estados participantes, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acuerdo general que vaya a celebrarse entre la Comisión y la estructura de ejecución especializada.

Article 8 Protección de los intereses financieros de las Comunidades por parte de los Estados participantes

Al ejecutar el PEIM, los Estados participantes adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de las Comunidades. Concretamente, los Estados participantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la plena recuperación de todos los importes pagaderos a la Comunidad, de acuerdo con el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero y el artículo 38, apartado 2, de las normas de desarrollo.

Article 9 Control del Tribunal de Cuentas

La Comisión y el Tribunal de Cuentas tendrán derecho, a través de sus funcionarios o agentes, a llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos comunitarios y proteger los intereses financieros de las Comunidades contra posibles fraudes o irregularidades. A tal fin, los Estados participantes y la estructura de ejecución especializada pondrán, a su debido tiempo, todos los documentos pertinentes a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas.

Article 10 Información

La Comisión notificará toda la información pertinente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Se invitará a los Estados participantes a presentar a la Comisión, a través de la estructura de ejecución especializada, toda la información adicional exigida por el Parlamento Europeo, el Consejo y el Tribunal de Cuentas sobre la gestión financiera de la citada estructura, con arreglo a los requisitos generales de notificación establecidos en el artículo 13.

Article 11 Participación de otros Estados miembros y países asociados

Todo Estado miembro y todo país asociado al séptimo programa marco tendrá derecho a participar en el PEIM, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, letras e) y f), de la presente Decisión, y será considerado como Estado participante.

Article 12 Participación de otros terceros países

Los Estados participantes y la Comisión podrán aprobar la participación de cualquier otro país, siempre que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, letra e), y dicha participación esté prevista en el acuerdo internacional correspondiente. Determinarán las condiciones en que las entidades jurídicas establecidas en dicho país y los particulares residentes en el mismo podrán beneficiarse de la financiación del PEIM.

Article 13 Informe anual y evaluación

El informe anual sobre el séptimo programa marco presentado al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 173 del Tratado incluirá un informe sobre las actividades del PEIM. La Comisión llevará a cabo una evaluación intermedia del PEIM a los tres años de iniciado este. Dicha evaluación cubrirá los avances registrados hacia los objetivos establecidos en el anexo I, así como recomendaciones del PEIM sobre la forma más apropiada de potenciar aún más la integración, la calidad y la eficiencia de la ejecución, incluida la integración científica, financiera y de gestión, y abordará la cuestión de la adecuación de la contribución financiera de los Estados participantes, teniendo en cuenta la demanda potencial de las distintas comunidades nacionales dedicadas a la investigación. La Comisión notificará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación, junto con sus observaciones y, si procede, propuestas de modificación de la presente Decisión. Al final de la participación de la Comunidad en el PEIM y, en todo caso, a más tardar en 2017, la Comisión, asistida por un grupo de expertos independientes, llevará a cabo una evaluación final de los objetivos generales, específicos y operativos del PEIM. Este grupo basará su evaluación, entre otros, en los siguientes indicadores: a) la excelencia científica de los proyectos y las becas concedidas en función del número de publicaciones, patentes y otros indicadores de resultados científicos; b) el nivel de participación en el programa de instituciones de investigación e investigadores externos; c) el aumento de la capacidad en materia de metrología de los Estados miembros y los países asociados al séptimo programa marco cuyos programas de metrología se encuentren en una fase inicial de desarrollo; d) el número y la calidad de las actividades de formación; e) el número y la calidad de las actividades relacionadas con la comunicación y difusión en materia de metrología. Los resultados de la evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 14 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 15 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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