Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales
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Article 1 Objeto
1 La presente Decisión marco tiene como objetivo promover una cooperación más estrecha entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros que estén tramitando procesos penales, con objeto de lograr una administración de la justicia más eficaz y adecuada.
2 Esta colaboración más estrecha tiene como objetivo: a) evitar las situaciones en que una misma persona es objeto de procesos penales en distintos Estados miembros por los mismos hechos, que podrían llevar a la resolución final de los procedimientos en dos o más Estados miembros, constituyendo así una vulneración del principio ne bis in idem, y b) alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz dirigida a evitar las consecuencias adversas derivadas de tales procedimientos paralelos.
Article 2 Objeto y ámbito de aplicación
1 A fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, la presente Decisión marco establece un marco sobre: a) un procedimiento de establecimiento de contacto entre las autoridades competentes de los Estados miembros con objeto de confirmar la existencia de procesos penales paralelos relativos a unos mismos hechos que impliquen a la misma persona; b) el intercambio de información, mediante consultas directas, entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros que tramiten procesos penales paralelos relativos a unos mismos hechos que impliquen a la misma persona, en caso de que ya tengan conocimiento de la existencia de procesos penales paralelos, a fin de alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas de dichos procedimientos paralelos.
2 La presente Decisión marco no se aplicará a los procedimientos amparados en los artículos 5 y 13 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado .
Article 3 Definiciones
A los efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por: a)«procedimientos paralelos»los procesos penales, incluidas la fase previa al juicio y la del juicio, que se están tramitando en dos o más Estados miembros por los mismos hechos que impliquen a la misma persona;b)«autoridad competente»la autoridad judicial u otra autoridad que, con arreglo a la legislación de su Estado miembro, es competente para ejecutar los actos contemplados en el artículo 2, apartado 1;c)«autoridad de contacto»la autoridad competente de un Estado miembro que se pone en contacto con una autoridad competente de otro Estado miembro a fin de confirmar la existencia de procedimientos paralelos;d)«autoridad contactada»la autoridad competente a la que una autoridad de contacto solicita la confirmación de la existencia de procesos penales paralelos.
Article 4 Determinación de las autoridades competentes
1 Los Estados miembros determinarán las autoridades competentes de forma que se fomente el principio de contacto directo entre autoridades.
2 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo las autoridades que, con arreglo a su Derecho nacional, son competentes para actuar de conformidad con la presente Decisión marco.
3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cada Estado miembro podrá designar, si es necesario en razón de la organización de su régimen interno, una o más autoridades centrales encargadas de la transmisión y recepción administrativas de solicitudes de información con arreglo al artículo 5 y de asistir a las autoridades competentes en el proceso de consulta. Los Estados miembros que deseen recurrir a la posibilidad de designar a una o más autoridades centrales comunicarán dicha información a la Secretaría General del Consejo.
4 La Secretaría General del Consejo pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Comisión la información recibida en virtud de los apartados 2 y 3.
Article 5 Obligación de contacto
1 Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos razonables para creer que se está tramitando un proceso penal paralelo en otro Estado miembro, se pondrá en contacto con la autoridad competente de ese otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento paralelo, con miras a entablar las consultas directas establecidas en el artículo 10.
2 Si la autoridad de contacto no conoce la identidad de la autoridad competente con la que debe ponerse en contacto, hará las indagaciones necesarias, también recurriendo a los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, a fin de obtener los datos de dicha autoridad competente.
3 El procedimiento de contacto no se aplicará cuando ya se haya informado por otros medios a las autoridades competentes que estén tramitando procedimientos paralelos de la existencia de dichos procedimientos.
Article 6 Obligación de respuesta
1 La autoridad contactada responderá a la solicitud enviada conforme al artículo 5, apartado 1, en cualquier plazo razonable indicado por la autoridad de contacto o, si no se ha indicado un plazo, sin demora indebida, e informará a la autoridad de contacto de si se está tramitando un procedimiento paralelo en su Estado miembro. En los casos en que la autoridad de contacto haya informado a la autoridad contactada de que el sospechoso o imputado se encuentra detenido o en prisión provisional, esta última autoridad tramitará la solicitud con carácter urgente.
2 Si la autoridad contactada no puede dar una respuesta en cualquier plazo fijado por la autoridad de contacto, informará de inmediato a la autoridad de contacto de los motivos de ello e indicará el plazo en el cual facilitará la información solicitada.
3 Si la autoridad que ha sido contactada por una autoridad de contacto no es la autoridad competente que se indica en el artículo 4, transmitirá sin demora indebida la solicitud de información a la autoridad competente e informará consecuentemente de ello a la autoridad de contacto.
Article 7 Medios de comunicación
Las autoridades de contacto y las contactadas se comunicarán por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.
Article 8 Información mínima que deberá constar en la solicitud
1 Cuando presente una solicitud de conformidad con el artículo 5, la autoridad de contacto facilitará la siguiente información: a) datos de contacto de la autoridad competente; b) una descripción de los hechos y circunstancias que sean objeto del proceso penal de que se trate; c) todos los datos pertinentes sobre la identidad del sospechoso o imputado y, si ha lugar, sobre las víctimas; d) la fase alcanzada en los procesos penales, y e) si ha lugar, información sobre la detención o prisión provisional del sospechoso o imputado.
2 La autoridad de contacto podrá facilitar información adicional pertinente relativa al proceso penal que se esté tramitando en su Estado miembro, por ejemplo en relación con cualquier dificultad que se esté encontrando en dicho Estado.
Article 9 Información mínima que deberá constar en la respuesta
1 La respuesta de la autoridad contactada con arreglo al artículo 6 contendrá como mínimo la siguiente información: a) si está siendo o ha sido tramitado un proceso penal por parte o la totalidad de los mismos hechos objeto del proceso penal a que se refiere la solicitud de información presentada por la autoridad de contacto, y si están implicadas las mismas personas; en caso de respuesta positiva con arreglo a la letra a): b) datos de contacto de la autoridad competente, y c) la fase en que se encuentra dicho procedimiento o, en su caso de haberse adoptado una resolución final, la naturaleza de esta.
2 La autoridad contactada podrá facilitar información adicional pertinente sobre el proceso penal que se esté tramitando o se haya tramitado en su Estado miembro, en particular en relación con cualquier hecho conexo que sea objeto de un proceso penal en ese Estado.
Article 10 Obligación de entablar consultas directas
1 Cuando se confirme la existencia de procedimientos paralelos, las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate entablarán consultas directas a fin de llegar a un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas de dichos procedimientos paralelos, que podrá, si procede, llevar a la concentración de los procesos penales en un Estado miembro.
2 Mientras se desarrollen las consultas directas, las autoridades competentes de que se trate se informarán mutuamente de cualquier medida procesal importante que hayan adoptado en los procedimientos.
3 En el curso de las consultas directas, las autoridades competentes implicadas en dichas consultas responderán, en la medida de lo razonablemente posible, a las solicitudes de información procedentes de otras autoridades competentes que estén implicadas en estas consultas. No obstante, cuando una autoridad competente solicite a otra autoridad competente información que pudiera perjudicar a los intereses fundamentales de seguridad nacional o que pudiera poner en peligro la seguridad de las personas, no estará obligada a facilitar dicha información.
Article 11 Procedimiento para el logro de un consenso
Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros celebren consultas directas sobre un asunto a fin de llegar a un consenso de conformidad con el artículo 10, tendrán en cuenta los hechos y alegaciones del asunto y todos los factores que estimen pertinentes.
Article 12 Cooperación con Eurojust
1 La presente Decisión marco será complementaria y se entenderá sin perjuicio de la Decisión Eurojust.
2 Cuando no haya sido posible lograr un consenso de conformidad con el artículo 10, cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros implicados dará traslado, si procede, del asunto a Eurojust, en caso de que Eurojust sea competente para actuar en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Decisión Eurojust.
Article 13 Suministro de información sobre el término del procedimiento
En caso de que a partir de las consultas directas celebradas de conformidad con el artículo 10 se haya llegado a un consenso sobre la concentración de los procesos penales en un Estado miembro, la autoridad competente de dicho Estado miembro informará a la respectiva autoridad o autoridades competentes del otro Estado o Estados miembros del resultado del procedimiento.
Article 14 Lenguas
1 Cada Estado miembro indicará mediante una declaración que se depositará en la Secretaría General del Consejo cuáles de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea podrán utilizarse en el procedimiento de contacto conforme al capítulo 2.
2 Las autoridades competentes podrán convenir en emplear cualquier lengua en el curso de sus consultas directas de conformidad con el artículo 10.
Article 15 Relación con otros instrumentos jurídicos y acuerdos
1 En la medida en que otros instrumentos jurídicos o acuerdos permitan ir más allá de los objetivos de la presente Decisión marco o contribuyan a simplificar o facilitar los procedimientos por los que las autoridades nacionales intercambian información sobre sus causas penales pendientes, entablan consultas directas e intentan alcanzar un consenso sobre cualquier solución eficaz tendente a evitar las consecuencias adversas derivadas los procedimientos paralelos, los Estados miembros podrán: a) seguir aplicando acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión marco; b) celebrar acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales tras la entrada en vigor de la presente Decisión marco.
2 Los acuerdos y convenios a que se refiere el apartado 1 no afectarán en ningún caso a las relaciones con los Estados miembros que no sean partes en ellos.
Article 16 Aplicación
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión marco a más tardar el 15 de junio de 2012. A más tardar el 15 de junio de 2012, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de incorporación en su Derecho nacional de las obligaciones que les impone la presente Decisión marco.
Article 17 Informe
A más tardar el 15 de diciembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la medida en que los Estados miembros han cumplido con lo dispuesto en la presente Decisión marco, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.
Article 18 Entrada en vigor
La presente Decisión marco entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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