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Reglamento (CE) n o 19/2009 de la Comisión, de 13 de enero de 2009 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad, por lo que se refiere a la definición de vacante de empleo, las fechas de referencia para la recopilación de datos, las especificaciones de trasmisión de los datos y los estudios de viabilidad (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32009R0019
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-01-13
In force since
2009-02-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones relacionadas con «vacante de empleo»

A efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 453/2008: a) las «medidas activas al objeto de encontrar un candidato idóneo» incluirán: i) notificar la vacante de empleo a los servicios públicos de empleo, ii) recurrir a una agencia de colocación privada o a un cazatalentos, iii) publicar la vacante en los medios de comunicación (por ejemplo Internet, periódicos, revistas), iv) publicar la vacante en un tablón de información accesible al público, v) ponerse en contacto, entrevistarse o realizar un proceso de selección con posibles candidatos/potenciales trabajadores directamente, vi) ponerse en contacto con empleados y/o contactos personales, vii) utilizar personal en prácticas; b) el «plazo de tiempo determinado» hará referencia al período máximo en el que la vacante está abierta y está previsto cubrirla. Dicho período será ilimitado; se declararán todas las vacantes para las que siguen realizándose medidas activas en la fecha de referencia.

Article 2 Fechas de referencia

Los Estados miembros proporcionarán datos sobre el número de vacantes de empleo y el número de puestos ocupados, según se definen en el artículo 2, puntos 1 y 2, del Reglamento (CE) no 453/2008, que pueden considerarse representativos para el trimestre de referencia. Los métodos preferidos a tal fin son la recopilación de datos de forma continua o el cálculo de una media representativa de datos recogidos para fechas específicas de referencia.

Article 3 Transmisión de los datos

1 En el plazo de 70 días después del final del trimestre de referencia, los Estados miembros transmitirán datos desglosados según lo especificado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 453/2008, así como los metadatos correspondientes. Los Estados miembros cuyo número de asalariados represente más del 3 % del total de asalariados de la Comunidad Europea transmitirán el número agregado de vacantes y puestos ocupados, así como los metadatos correspondientes, en el plazo de 45 días después del final del trimestre de referencia. El porcentaje de asalariados de cada Estado miembro sobre el número total de asalariados de la CE se calculará cada cinco años sobre la base de la media de los cuatro trimestres del año civil anterior. En caso de adhesión de nuevos Estados miembros, se realizarán cálculos ad hoc. El primer cálculo hará referencia al año civil anterior al año de adopción del presente Reglamento. La fuente de los datos relativos a los asalariados será la encuesta de población activa de la Unión Europea prevista en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo . Los datos harán referencia a las unidades empresariales contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 453/2008. Cualquier cambio en el plazo de transmisión para los países que excedan por primera vez el umbral del 3 % será aplicable a partir del primer trimestre de referencia del año siguiente a la fecha del cálculo.

2 Los metadatos correspondientes harán referencia específicamente a la información relativa a aspectos metodológicos o técnicos del trimestre que sea necesaria para interpretar los resultados y a la información sobre los datos cuya fiabilidad no se considere suficiente o que no deban ser revelados.

3 Los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) los datos trimestrales y los metadatos correspondientes en formato electrónico. La transmisión se ajustará a las normas apropiadas de intercambio aprobadas por el Comité del programa estadístico. La Comisión (Eurostat) facilitará documentación detallada sobre las normas aprobadas y suministrará directrices sobre cómo aplicar estas normas.

4 La primera trasmisión de los datos se referirá al primer trimestre del año siguiente al de entrada en vigor del presente Reglamento. Las series de datos se transmitirán de las siguientes formas: a) sin ajustar; b) ajustadas con las variaciones estacionales, de conformidad con el Reglamento de la Comisión por el que se aplica el Reglamento (CE) no 453/2008 por lo que se refiere a los procedimientos de ajuste estacional y los informes sobre la calidad, y c) de forma voluntaria, en forma de series de ciclo de tendencia.

Article 4 Estudios de viabilidad

El marco de los estudios de viabilidad previstos en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 453/2008 figura en el anexo.

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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