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Reglamento (CE) n o  52/2009 de la Comisión, de 21 de enero de 2009 , que inicia la reconsideración con respecto a un nuevo exportador del Reglamento (CE) n o  1174/2005 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

CELEX
32009R0052
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-01-21
In force since
2009-01-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1174/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, para determinar si, y en qué medida, las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales clasificables en los códigos NC ex84279000 y ex84312000 (códigos TARIC 8427900011, 8427900019, 8431200011 y 8431200019), originarias de la República Popular China, producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por Crown Equipment (Suzhou) Co. Ltd. (código TARIC adicional A929), deben estar sujetas al derecho antidumping establecido en el Reglamento (CE) no 1174/2005. A efectos del presente Reglamento se entenderá por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales se diseñan solamente para levantar una carga, bombeando con el brazo hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales como, por ejemplo: i) mover y levantar pesos para colocarlos más alto o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), ii) apilar una paleta sobre otra (apiladoras), iii) levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera), o iv) levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

Article 2

Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1174/2005 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Article 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Article 4

1 Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 8, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 40 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que las partes solo podrán ejercer la mayoría de los derechos procesales establecidos en el Reglamento de base si se dan a conocer en dicho plazo. Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2 Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones sobre la idoneidad de Canadá, que se propone como tercer país de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en el plazo de 10 días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3 Las solicitudes debidamente justificadas del trato de economía de mercado o trato individual deberán llegar a la Comisión en el plazo de 40 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4 Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita mediante el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Limited» («Difusión limitada») y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «FOR INSPECTION BY INTERESTED PARTIES» («Para inspección por las partes interesadas»). Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección H Despacho: N-105 4/92 B-1040 Bruselas Fax (32-2) 295 65 05

Article 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

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