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Reglamento (CE) n o 97/2009 de la Comisión, de 2 de febrero de 2009 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 295/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas, en lo referente al uso del módulo flexible (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32009R0097
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-02-02
In force since
2009-02-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Para producir estadísticas sobre el acceso de las empresas a la financiación, se utilizará el módulo flexible contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) no 295/2008. El ámbito de la recopilación de datos será las empresas no financieras que poseían entre 10 y 249 empleados en 2005, que aún ejercían su actividad en 2008, y que disponían de un mínimo de 10 empleados en el período de referencia establecido en el artículo 6, y las subpoblaciones de las empresas de alto crecimiento (promedio anualizado de crecimiento del empleo de más del 20 % anual entre 2005 y 2008) y de las «gacelas» (empresas de alto crecimiento de un máximo de cinco años de antigüedad), fundadas en 2003 o 2004.

Article 2

Con el fin de limitar la carga para las empresas y los costes para los Estados miembros, se utilizarán, de ser posible, los datos existentes procedentes de fuentes administrativas.

Article 3

En la recopilación de datos se incluirán las características siguientes: a) la importancia de la estructura de la propiedad al inicio de la empresa y en el momento de la observación para acceder a financiación; b) el grado y las tasas de éxito de todos los intentos de obtener distintas formas de financiación interna y externa y las razones de no obtener dicha financiación; c) el alcance de las garantías para los préstamos a las empresas; d) la percepción del propietario/director del coste y la carga de obtener préstamos para las empresas y de la situación financiera de la empresa; e) la importancia de la elección de la entidad financiera (proximidad geográfica, en particular situaciones transfronterizas, propiedad nacional frente a extranjera, condición de ya ser cliente, etc.); f) relación deuda/volumen de negocios y otras correlaciones de las características financieras en las cuentas de la empresa y su importancia para el crecimiento futuro de esta; g) la necesidad percibida de financiación en el futuro, sus formas y las razones de dicha necesidad; h) la relación percibida de las opciones de financiación y su disponibilidad y las perspectivas de crecimiento del empleo; i) la percepción de la carga administrativa general de las empresas; j) el esfuerzo necesario para contestar a un cuestionario (en su caso) sobre acceso a la financiación.

Article 4

Las actividades que se incluirán corresponderán a los siguientes agregados de la nomenclatura estadística común de las actividades económicas en la Comunidad Europea, establecida por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (NACE Rev. 2), en la medida en que constituyan actividades del mercado: a) B a E (industria); b) F (construcción); c) G a N [servicios, agregados excepto J, K (servicios financieros) y M]; d) J (servicios de TIC); e) M (servicios profesionales, científicos y técnicos).

Article 5

Las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán los resultados relativos a las características contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento, incluidos los datos confidenciales, a la Comisión (Eurostat), de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la transmisión de información sujeta al secreto estadístico, en particular el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico . Estas disposiciones comunitarias vigentes serán aplicables a los resultados cuando incluyan datos confidenciales. Los datos se transmitirán en formato electrónico. El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio especificadas por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o cargarán por medios electrónicos en el punto único de entrada de datos que mantiene la Comisión (Eurostat).

Article 6

El período de referencia será el período de 2010 en el que los datos se recopilen de fuentes existentes o se obtengan de las empresas.

Article 7

El requisito de calidad consistirá en la entrega de conjuntos de datos que abarquen el siguiente número de unidades estadísticas por Estado miembro participante: Alemania, España, Francia, Italia y el Reino Unido: 1800 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes, Bélgica, Bulgaria, Irlanda, Grecia, Países Bajos, Polonia, Eslovaquia y Suecia: 900 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes, Dinamarca y Finlandia: 500 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes, Letonia y Lituania: 300 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes, Chipre y Malta: 233 empresas encuestadas cada uno, o equivalente en datos existentes.

Article 8

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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