Reglamento (CE) n o 112/2009 de la Comisión, de 6 de febrero de 2009 , por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China y la República de Moldova
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Article 1
1 Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable, declaradas dentro de los códigos de la NC 72131000, 72132000, 72139110, 72139120, 72139141, 72139149, 72139170, 72139190, 72139910, 72139990, 72271000, 72272000, 72279010, 72279050 y 72279095 y originarias de la República Popular China y la República de Moldova.
2 El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera comunitaria, antes del pago de derechos, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente: PaísEmpresaDerechoCódigos TARIC adicionalesRepública Popular ChinaGrupo Valin8,6 %A930Las demás empresas24,6 %A999República de MoldovaTodas las empresas3,7 %—
3 El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
4 Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes sobre derechos de aduana.
Article 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Con arreglo al artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1 del presente Reglamento será de aplicación durante un período de seis meses.
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