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Reglamento (CE) n o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 , sobre presentación de estadísticas de capturas nominales por los Estados miembros que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32009R0216
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-03-11
In force since
2009-04-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas por los buques, inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón, que faenen en determinadas zonas distintas de las del Atlántico Norte, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico . Los datos de las capturas nominales comprenderán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en el mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima del equivalente en peso vivo de los desembarques o transbordos.

Article 2

1 Los datos que deberán presentarse son los de las capturas nominales realizadas en cada uno de los caladeros principales y sus subdivisiones, enumerados en el anexo I, descritos en el anexo II y cartografiados en el anexo III. En el anexo IV se enumeran las especies de cada uno de los caladeros principales sobre las que deberán presentarse los datos.

2 Los datos correspondientes a cada año natural se presentarán en los seis meses siguientes al final de dicho año.

3 Si los buques de un Estado miembro, en el sentido del artículo 1, no han faenado en un caladero principal en el año natural, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. No obstante, si se ha faenado en un caladero principal, solo deberán presentarse los datos cuando se trate de combinaciones de especies y subdivisiones respecto de las cuales se haya registrado alguna captura durante el período anual de presentación de los datos.

4 Al presentar los datos, no será necesario determinar de forma individual los referentes a especies de menor importancia capturadas por los buques de un Estado miembro. Dichos datos se podrán consignar en una partida agregada siempre que el peso de los productos consignados de este modo no exceda el 5 % del total anual de las capturas efectuadas en el caladero principal correspondiente.

5 La Comisión podrá modificar las listas de los caladeros, a efectos estadísticos, o de sus subdivisiones, así como de las especies. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Article 3

Salvo en los casos en que lo dispuesto dentro de la política común de pesca establezca lo contrario, todo Estado miembro estará autorizado a emplear técnicas de muestreo con el fin de extrapolar los datos sobre capturas a aquellos componentes de la flota para los que la cobertura completa de los datos suponga una aplicación excesiva de procedimientos administrativos. Los Estados miembros deberán comunicar los detalles de estos métodos de muestreo, además de información sobre la proporción de los datos totales extrapolados mediante dichas técnicas, en el informe que presenten de conformidad con el artículo 6, apartado 1.

Article 4

Los Estados miembros deberán cumplir sus obligaciones de conformidad con los artículos 1 y 2 presentando los datos en soporte magnético con el formato que se indica en el anexo V. Los Estado miembros podrán presentar datos según el formato descrito en el anexo VI. Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán presentar los datos de una forma diferente o en un soporte diferente.

Article 5

1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola creado por la Decisión 72/279/CEE del Consejo , denominado en lo sucesivo el Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 6

1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 14 de noviembre de 1996, un informe detallado en el que se describa cómo se han extrapolado los datos sobre capturas, y se indique el grado de representatividad y fiabilidad de dichos datos. La Comisión elaborará un resumen de esos informes para que se debatan en el grupo de trabajo competente del Comité.

2 Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información facilitada conforme al apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de su introducción.

3 El grupo de trabajo competente del Comité, examinará una vez al año los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos, y la fiabilidad contemplada en el apartado 1 y otros aspectos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

Article 7

1 Queda derogado el Reglamento (CE) no 2597/95.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

Article 8

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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