Reglamento (CE) n o 217/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009 , relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas por los buques inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico noroccidental, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico . Los datos de capturas nominales incluirán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en alta mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Se excluirá la producción de la acuicultura. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.
Article 2
1 Los datos que deberán transmitirse serán de dos tipos: a) las capturas nominales anuales, expresadas en toneladas métricas del equivalente en peso vivo de los desembarques, de cada una de las especies relacionadas en el anexo I que se realicen en cada una de las zonas pesqueras estadísticas del Atlántico noroccidental relacionadas en el anexo II y descritas en el anexo III; b) las capturas indicadas en la letra a) y la actividad pesquera correspondiente, subdivididos por mes civil de captura, arte de pesca, tamaño de buque y principal especie buscada.
2 Los datos mencionados en el apartado 1, letra a), deberán transmitirse el 31 de mayo del año siguiente al año de referencia y tendrán carácter provisional. Los datos mencionados en el apartado 1, letra b), deberán transmitirse el 31 de agosto del año siguiente al año de referencia y serán los definitivos. Los datos mencionados en el apartado 1, letra a), transmitidos con carácter provisional deberán ser claramente distinguidos como datos provisionales. No se exigirá transmisión de datos en los casos de combinaciones de especie y zona pesquera en que no se hubieren registrado capturas en el período de referencia. El Estado miembro que no hubiere faenado en el Atlántico noroccidental en el año natural precedente informará de ello a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.
3 Las definiciones y códigos que se utilizarán para transmitir la información sobre la actividad pesquera, las artes de pesca, los métodos de pesca y el tamaño de los buques se indican en el anexo IV.
4 La Comisión podrá modificar las listas de especies y zonas pesqueras estadísticas y las descripciones de dichas zonas, así como las medidas, códigos y definiciones aplicadas a la actividad pesquera, a las artes de pesca, a los métodos de pesca y al tamaño de los buques. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 2.
Article 3
Salvo en los casos en que lo dispuesto dentro de la política común de pesca disponga lo contrario, los Estados miembros podrán emplear técnicas de muestreo para obtener datos sobre capturas de aquellas partes de la flota pesquera en las cuales la cobertura de la totalidad de los datos suponga una desmesurada aplicación de procedimientos administrativos. Los Estados miembros incluirán información sobre los métodos de muestreo y el porcentaje sobre el total de datos obtenidos mediante dichas técnicas en el informe que envíen de conformidad con el artículo 7, apartado 1.
Article 4
Los Estados miembros cumplirán sus obligaciones con la Comisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, transmitiendo los datos en el formato indicado en el anexo V. Los Estados miembros podrán trasmitir los datos en el formato detallado en el anexo VI. Los Estados miembros podrán transmitir la información de una forma diferente o en un soporte diferente, previa aprobación de la Comisión.
Article 5
La Comisión facilitará la información contenida en los mismos al secretario ejecutivo de la NAFO dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de los partes, cuando ello sea posible.
Article 6
1 La Comisión estará asistida por el Comité permanente de estadística agrícola, establecido por la Decisión 72/279/CEE del Consejo , denominado en lo sucesivo el Comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 7
1 Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 28 de julio de 1994, un informe detallado en el que se describa cómo se han obtenido los datos sobre las capturas y la actividad pesquera y se indique la representatividad y fiabilidad de estos datos. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de estos informes.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de su entrega.
3 Los informes metodológicos, la disponibilidad de los datos, y su fiabilidad contemplada en el apartado 1 y otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento serán objeto de examen anualmente en el seno del grupo de trabajo del Comité.
Article 8
1 Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2018/93.
2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
Article 9
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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