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Reglamento (CE) n o  272/2009 de la Comisión, de 2 de abril de 2009 , que completa las normas básicas comunes sobre la seguridad de la aviación civil establecidas en el anexo del Reglamento (CE) n o  300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

CELEX
32009R0272
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-04-02
In force since
2009-04-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El presente Reglamento establece medidas generales destinadas a completar las normas básicas de seguridad fijadas en el anexo del Reglamento (CE) no 300/2008 a fin de: a) permitir los métodos de control establecidos en la parte A del anexo; b) prohibir las categorías de artículos establecidas en la parte B del anexo; c) establecer los criterios indicados en la parte C del anexo para conceder acceso a las zonas de operaciones y las zonas restringidas de seguridad; d) permitir los métodos indicados en la parte D del anexo para la inspección de vehículos, los controles de seguridad de las aeronaves y los registros de seguridad de las aeronaves; e) establecer los criterios indicados en la parte E del anexo para el reconocimiento de la equivalencia de las normas de seguridad de terceros países; f) establecer las condiciones indicadas en la parte F del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o a algún otro control de seguridad la carga y el correo, y determinar el procedimiento de aprobación o designación de los agentes acreditados, los expedidores conocidos y los expedidores clientes; g) establecer las condiciones indicadas en la parte G del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o algún otro control de seguridad el correo y el material de las compañías aéreas; h) establecer las condiciones indicadas en parte H del anexo para someter a control de detección de artículos prohibidos o algún otro control de seguridad las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, y determinar el procedimiento de aprobación o designación de los proveedores acreditados y los proveedores conocidos; i) establecer los criterios indicados en la parte I del anexo para definir las zonas críticas dentro de las zonas restringidas de seguridad; j) establecer los criterios indicados en la parte J del anexo para la contratación de las personas que efectúen el control de artículos prohibidos, el control de acceso u otros controles de seguridad, o que sean responsables de su aplicación, así como la contratación de los instructores, junto con los métodos de formación de dichas personas y de aquellas a las que se expida una tarjeta de identificación como personal del aeropuerto o como miembro de la tripulación, y k) establecer las condiciones indicadas en la parte K del anexo para que puedan aplicarse procedimientos especiales de seguridad o exenciones de los controles de seguridad.

Article 2

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: 1)«suministros de aeropuerto»los suministros que vayan a ser vendidos, utilizados o facilitados en las zonas restringidas de seguridad de los aeropuertos;2)«provisiones de a bordo» todos los objetos que no sean a) equipaje de mano; b) objetos transportados por personas distintas de los pasajeros, y c) correo y material de la compañía aérea; destinados a ser embarcados en la aeronave para el uso, consumo o compra por los pasajeros o la tripulación durante el vuelo; 3)«proveedores acreditados de provisiones de a bordo»proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de provisiones de a bordo directamente a la aeronave;4)«proveedores conocidos de provisiones de a bordo»proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de provisiones de a bordo a una compañía aérea o proveedor acreditado, pero no directamente a la aeronave;5)«proveedores conocidos de suministros de aeropuerto»proveedores cuyos procedimientos cumplen reglas y normas de seguridad comunes suficientes para permitir la entrega de suministros de aeropuerto en las zonas restringidas de seguridad.

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha especificada en las normas de desarrollo adoptadas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 300/2008, y, a más tardar, el 29 de abril de 2010.

Relations

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