Reglamento (CE) n o 388/2009 de la Comisión, de 12 de mayo de 2009 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo relativo al régimen de importación y exportación de productos transformados a base de cereales y de arroz (Versión codificada)
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Article 1
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a)«productos transformados» los productos o grupos de productos contemplados: i) en la letra d) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, excepto los productos del código NC ex2309, ii) en la letra c) de la parte II del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007; b)«productos básicos»los cereales enumerados en las letras a) y b) de la parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007 y el arroz partido, contemplado en la letra b) de la parte II del anexo I de dicho Reglamento.
Article 2
1 La restitución que podrá concederse por los productos transformados se determinará teniendo en cuenta, en particular: a) la evolución de los precios de los productos básicos dentro de la Comunidad y en el mercado mundial; b) las cantidades de productos básicos necesarias para la fabricación del producto de que se trate y, en su caso, su carácter intercambiable; c) la eventual acumulación de restituciones aplicables a los diversos productos derivados de un mismo proceso de transformación a partir del mismo producto básico; d) las posibilidades y condiciones de venta de los productos transformados en el mercado mundial.
2 Las restituciones se fijarán, como mínimo, una vez al mes.
Article 3
1 La restitución se ajustará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión . El ajuste se efectuará sumando o deduciendo de la restitución el importe resultante de cada uno de los ajustes contemplados en el artículo 14, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1342/2003, por tonelada de producto básico, multiplicado por los coeficientes que figuran en la columna 4 del anexo I del presente Reglamento, a la altura de cada producto transformado.
2 Para la aplicación del artículo 164, apartado 4, y del artículo 166, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el importe 0 no se considerará una restitución, por lo que no será aplicable el ajuste contemplado en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003.
Article 4
1 Diariamente, antes de las 15:00 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades por las que hayan sido solicitados certificados de exportación.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana, las cantidades de productos transformados a base de cereales y de arroz mencionados en el artículo 162, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 que hayan dado lugar, durante la semana anterior, a la expedición de certificados, indicando los códigos de productos tal como se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión y diferenciando los productos exportados con restitución de los exportados sin restitución.
Article 5
1 Cuando, en el caso de uno o más productos, se cumplan las condiciones previstas en el artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas: a) aplicación de una tasa por exportación, que será fijada por la Comisión una vez por semana y podrá ser diferente según el destino; b) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación; c) rechazo total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes.
2 La tasa por exportación contemplada en el apartado 1, letra a), será la aplicable el día de realización de los trámites aduaneros. No obstante, si el interesado así lo solicitare en el momento de la presentación de la solicitud de certificado, la tasa por exportación aplicable el día de presentación de la solicitud se aplicará a una exportación realizada durante el período de validez del certificado.
3 La Comisión notificará su Decisión a los Estados miembros y la publicará.
Article 6
En caso de necesidad y con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se determinarán los métodos para analizar el contenido de cenizas, grasas y almidón y el procedimiento de desnaturalización, así como cualesquiera otros métodos de análisis que sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento en lo que respecta al régimen de importación o exportación.
Article 7
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1518/95. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Article 8
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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