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Reglamento (CE) N o  846/2009 de la Comisión de 1 de septiembre de 2009 que modifica el Reglamento (CE) n o  1828/2006, por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento (CE) n o  1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y el Reglamento (CE) n o  1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional

CELEX
32009R0846
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-09-01
In force since
2009-10-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«3 Cuando las verificaciones sobre el terreno de un programa operativo con arreglo a la letra b) del párrafo tercero del apartado 2 se realicen por muestreo, la autoridad de gestión, o los responsables del control en el caso de programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, conservarán registros en los que se describa y justifique el método de muestreo y se identifiquen las operaciones o transacciones seleccionadas para ser verificadas. La autoridad de gestión, o los responsables del control en el caso de programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, determinarán el tamaño que ha de tener la muestra para ofrecer garantías razonables en cuanto a la legalidad y regularidad de las transacciones conexas, teniendo en cuenta el nivel de riesgo que hayan identificado para el tipo de beneficiarios y operaciones de que se trate. La autoridad de gestión o los responsables del control reexaminarán el método de muestreo cada año.

4 La autoridad de gestión, o los responsables del control en el caso de programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, establecerán por escrito normas y procedimientos para las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 y conservarán registros de cada verificación, en los que indicarán el trabajo realizado, la fecha y los resultados de la verificación y las medidas adoptadas con respecto a las irregularidades detectadas.».

«3 En los registros contables llevados conforme al artículo 61, letra f), del Reglamento (CE) no 1083/2006, todo importe relacionado con una irregularidad comunicada a la Comisión con arreglo al artículo 28 del presente Reglamento deberá identificarse con el número de referencia atribuido a esa irregularidad o mediante cualquier otro método adecuado.».

«2 bis Con respecto a cada importe mencionado en la letra d) del párrafo primero del apartado 2, la autoridad de certificación deberá indicar si pide que la parte correspondiente a la Comunidad sea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. Si, en el plazo de un año tras la presentación de la declaración, la Comisión no pide información a los efectos del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, no informa por escrito al Estado miembro de su intención de abrir una investigación con respecto a ese importe o no pide al Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación, la parte correspondiente a la Comunidad será con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. Ese plazo de un año no se aplicará en los casos en que se sospeche o se haya demostrado la existencia de un fraude.

2 ter A efectos de la declaración conforme al apartado 2, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha en que se presente la declaración convertirán en euros los importes en moneda nacional aplicando el tipo de cambio indicado en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006. Cuando los importes se refieran a gastos apuntados en las cuentas de la autoridad de certificación durante más de un mes, podrá emplearse el tipo de cambio del mes durante el cual se consignaron por última vez los gastos.».

«3 Cuando la información mencionada en el apartado 1 y, en particular, la relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta fue descubierta, no esté disponible o deba ser rectificada, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar la información que falte o la información correcta cuando remitan a la Comisión ulteriores informes trimestrales de irregularidades.».

Article 30 Informes de seguimiento

1 Además de la información a la que se refiere el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión en los dos meses siguientes al final de cada trimestre, en relación con todo informe anterior realizado conforme al citado artículo, los detalles relativos al inicio, la conclusión o el abandono de cualquier procedimiento para imponer sanciones administrativas o penales por las irregularidades comunicadas, así como del resultado de tales procedimientos. En cuanto a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente: a) si las sanciones son de carácter administrativo o penal; b) si las sanciones se deben a una violación del Derecho comunitario o nacional; c) las disposiciones en las que se establecen las sanciones; d) si se ha demostrado la existencia de fraude.

2 A petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro proporcionará información sobre una irregularidad o un grupo de irregularidades concretas.».

Article 47 Intervenciones en el ámbito de la vivienda

1 Al seleccionar las zonas a las que se refiere la letra a) del párrafo primero del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006, los Estados miembros tendrán en cuenta al menos uno de los criterios siguientes: a) nivel elevado de pobreza y exclusión; b) nivel elevado de desempleo de larga duración; c) tendencias demográficas precarias; d) bajo nivel de educación, deficiencias de formación importantes y tasas elevadas de abandono escolar; e) nivel elevado de criminalidad y delincuencia; f) entorno especialmente decadente; g) bajo nivel de actividad económica; h) elevado número de inmigrantes, grupos étnicos, minorías o refugiados; i) bajo nivel comparativo del valor de la vivienda; j) bajo nivel de rendimiento energético en los edificios.

2 Solo las intervenciones que figuran a continuación serán subvencionables con arreglo a la letra c) del párrafo primero del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006: a) la renovación de las partes comunes de edificios de viviendas plurifamiliares; b) la creación de viviendas sociales modernas de calidad, renovando edificios existentes propiedad de autoridades públicas o agentes sin fines de lucro y cambiando el uso al que están destinados.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los puntos 1 y 2 del artículo 1 serán de aplicación a partir del 16 de enero de 2007.

Relations

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