Reglamento (CE) n o 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre el comercio de productos derivados de la foca (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización de productos derivados de la foca.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «foca»: los especímenes de toda especie de pinnípedos (Phocidae, Otariidae y Odobenidae); 2) «producto derivado de la foca»: todos los productos, transformados o no, derivados u obtenidos de las focas, entre los que se incluyen la carne, el aceite, la grasa, los órganos, las pieles en bruto y las pieles curtidas o adobadas, incluso ensambladas en napas, trapecios o presentaciones análogas, y los artículos elaborados a partir de pieles; 3) «comercialización»: la introducción en el mercado comunitario, que implica la puesta a disposición de terceros, a cambio de un pago; 4) «inuit»: los miembros indígenas del territorio inuit —es decir, las zonas árticas y subárticas en las que los inuit tienen actualmente o por tradición derechos e intereses aborígenes— reconocidos por los inuit como miembros de su pueblo y a los que pertenecen los inupiat, yupik (Alaska), inuit, inuvialuit (Canadá), kalaallit (Groenlandia) y yupik (Rusia); 5) «importación»: toda entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.
Article 3 Condiciones de comercialización
1 Se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, y contribuyan a su subsistencia. Estas condiciones se aplicarán en el momento o lugar de importación de los productos importados.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) también se permitirá la importación de productos derivados de la foca si es de carácter ocasional y consiste exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares. La naturaleza o cantidad de esas mercancías no podrá ser tal que apunte a la intención de importarlas con objetivos comerciales; b) también se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca obtenidos de subproductos de la caza regulada en la legislación nacional con el único objetivo de la gestión sostenible de los recursos marinos. La comercialización se permitirá únicamente sin ánimo de lucro. La naturaleza o cantidad de los productos derivados de la foca no podrá ser tal que apunte a la intención de comercializarlas con objetivos comerciales. La aplicación del presente apartado no deberá constituir un obstáculo para la consecución del objetivo del presente Reglamento.
3 La Comisión, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, publicará notas de orientación técnica en las que figure una lista indicativa de los códigos de la nomenclatura combinada que puedan aplicarse a los productos derivados de la foca que son objeto del presente artículo.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las medidas de ejecución del presente artículo destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 5, apartado 3.
Article 4 Libre circulación
Los Estados miembros no impedirán la comercialización de productos derivados de la foca que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Article 5 Procedimiento de Comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio . Este Comité podrá convocar, en función de las necesidades, a otros comités de reglamentación existentes, como el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal establecido por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria .
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Article 6 Sanciones y ejecución
Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Esas sanciones serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 20 de agosto de 2010, y le notificarán sin demora cualquier modificación ulterior de las mismas.
Article 7 Informes
1 A más tardar el 20 de noviembre de 2011, y a continuación una vez cada cuatro años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe en el que se describan las medidas adoptadas para la ejecución del presente Reglamento.
2 Sobre la base de los informes indicados en el apartado 1, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento en los doce meses siguientes al final de cada período de informe considerado.
Article 8 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 3 se aplicará a partir del 20 de agosto de 2010.
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