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Reglamento (CE) n o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , sobre las agencias de calificación crediticia (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32009R1060
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-09-16
In force since
2009-12-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento introduce un planteamiento regulador común para mejorar la integridad, la transparencia, la responsabilidad, la buena gobernanza y la fiabilidad de las actividades de calificación, contribuyendo así a la calidad de las calificaciones crediticias emitidas en la Comunidad y por ende al correcto funcionamiento del mercado interior, y alcanzando, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección de los inversores. Establece condiciones para la emisión de calificaciones crediticias y normas relativas a la organización y actuación de las agencias de calificación crediticia, a fin de fomentar su independencia y evitar conflictos de intereses.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a las calificaciones crediticias que sean emitidas por agencias de calificación crediticia registradas en la Comunidad y que se hagan públicas o se distribuyan por suscripción.

2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) las calificaciones crediticias privadas emitidas en respuesta a un encargo individual y que se faciliten exclusivamente a la persona que las encargó y que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución mediante suscripción; b) las calificaciones crediticias, los sistemas de calificación crediticia o las evaluaciones similares relativas a obligaciones derivadas de relaciones de consumidores, comerciales o industriales; c) las calificaciones crediticias establecidas por las agencias de crédito a la exportación de conformidad con el anexo VI, parte 1, punto 1.3, de la Directiva 2006/48/CE, o d) las calificaciones crediticias que sean emitidas por los bancos centrales y que: i) no sean pagadas por la entidad calificada, ii) no se hagan públicas, iii) se emitan de acuerdo con los principios, normas y procedimientos que garanticen la integridad e independencia adecuadas de las actividades de calificación crediticia como se contempla en el presente Reglamento, y iv) no guarden relación con instrumentos financieros emitidos por los Estados miembros de los correspondientes bancos centrales.

3 Las agencias de calificación crediticia solicitarán su registro con arreglo al presente Reglamento como condición de su reconocimiento como Agencias de Calificación Externas (ECAI), de conformidad con el anexo VI, parte 2, de la Directiva 2006/48/CE, a menos que solo emitan las calificaciones crediticias mencionadas en el apartado 2.

4 A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 2, letra d), la Comisión podrá, a petición de un Estado miembro, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 38, apartado 3, y con los criterios establecidos en el apartado 2, letra d), del presente artículo, adoptar una decisión por la que declare que un banco central entra en el ámbito de aplicación de dicha letra y que, en consecuencia, sus calificaciones crediticias quedan exentas de la aplicación del presente Reglamento. La Comisión publicará en su sitio web la lista de los bancos centrales que entran en el ámbito de aplicación del apartado 2, letra d), del presente artículo.

Article 3 Definiciones

1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «calificación crediticia»: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero, emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación; b) «agencia de calificación crediticia»: una persona jurídica cuya ocupación incluya la emisión de calificaciones crediticias con carácter profesional; c) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que la agencia de calificación crediticia tenga su domicilio social; d) «analista de calificaciones»: una persona que desempeñe las funciones analíticas necesarias para la emisión de una calificación crediticia; e) «analista de calificaciones principal»: una persona que asuma la responsabilidad principal de elaborar una calificación crediticia o de comunicarse con el emisor en todo lo relacionado con una calificación crediticia concreta o, en general, con la calificación crediticia de un instrumento financiero emitido por dicho emisor y, si procede, de elaborar recomendaciones sobre dicha calificación para presentarlas al comité calificador; f) «entidad calificada»: una persona jurídica cuya solvencia se califica, explícita o implícitamente, a través de la calificación crediticia, con independencia de que haya solicitado o no dicha calificación y de que haya facilitado o no información para la misma; g) «fines reglamentarios»: el uso de calificaciones crediticias con el propósito específico de cumplir el Derecho comunitario, tal como haya sido incorporado a la legislación de los Estados miembros; h) «categoría de calificación»: un símbolo, como por ejemplo una letra o número que puede ir acompañado de caracteres identificativos añadidos, utilizado en calificación crediticia para proporcionar una medida relativa del riesgo a fin de distinguir las diferentes características de riesgo de los tipos de entidades, emisores e instrumentos financieros u otros activos calificados; i) «tercero vinculado»: el originador, estructurador, patrocinador, administrador o cualquier otro interesado que interactúe con una agencia de calificación crediticia por cuenta de una entidad calificada, incluida cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con dicha entidad calificada; j) «control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se describe en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas , o una relación estrecha entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; k) «instrumentos financieros»: los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ; l) «instrumento de financiación estructurada»: un instrumento financiero u otro activo resultante de una operación o mecanismo de titulización según se contempla en el artículo 4, punto 36, de la Directiva 2006/48/CE; m) «grupo de agencias de calificación crediticia»: un grupo de empresas establecido en la Comunidad integrado por una empresa matriz y sus filiales según lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, así como las empresas vinculadas entre sí según lo contemplado en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, y cuya ocupación incluya emitir calificaciones crediticias. A efectos del artículo 4, apartado 3, letra a), el grupo de agencias de calificación crediticia incluirá también las agencias de calificación crediticia establecidas en terceros países; n) «alta dirección»: la persona o personas que dirigen efectivamente las operaciones de la agencia de calificación crediticia y el miembro o miembros de su consejo de administración o de supervisión; o) «actividades de calificación crediticia»: el análisis de datos e información y la evaluación, aprobación, emisión y revisión de las calificaciones crediticias.

2 A efectos del apartado 1, letra a), no se considerarán calificaciones crediticias: a) las recomendaciones en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 2003/125/CE de la Comisión ; b) los informes de inversiones, como se definen en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/73/CE y otras formas de recomendación general como «compre», «venda» o «conserve» en relación con transacciones de instrumentos financieros y obligaciones financieras, o c) las opiniones sobre el valor de un instrumento financiero de una obligación financiera.

Article 4 Utilización de calificaciones crediticias

1 Las entidades de crédito tal como se definen en la Directiva 2006/48/CE, las empresas de inversión tal como se definen en la Directiva 2004/39/CE, las empresas de seguros sujetas a la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio , las empresas de seguros tal como se definen en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida , las empresas de reaseguros tal como se definen en la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro , los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se definen en la Directiva 85/611/CE y los fondos de pensiones de empleo tal como se definen en la Directiva 2003/41/CE solo podrán utilizar con fines reglamentarios calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas de conformidad con el presente Reglamento. Si un folleto publicado de conformidad con la Directiva 2003/71/CE y el Reglamento (CE) no 809/2004 contiene una referencia a una calificación o calificaciones crediticias, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado regulado deberá garantizar que el folleto incluya también información clara y destacada sobre si dicha calificación crediticia ha sido emitida o no por una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento.

2 Se considerará que las agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas en virtud del presente Reglamento han emitido una calificación crediticia cuando dicha calificación crediticia se haya publicado en el sitio web de la agencia o por otros medios o se haya distribuido por suscripción o presentado o divulgado con arreglo a las obligaciones del artículo 10, indicando con claridad que la calificación crediticia ha sido refrendada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

3 Una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento podrá refrendar una calificación crediticia emitida en un tercer país solo cuando las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de dicha calificación crediticia cumplan las siguientes condiciones: a) que las actividades de calificación crediticias que den lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse sean realizadas total o parcialmente por la agencia de calificación crediticia refrendante o por agencias de calificación crediticia que pertenezcan al mismo grupo; b) que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la autoridad competente del Estado miembro de origen que la realización de actividades de calificación crediticia por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país que da lugar a la emisión de una calificación crediticia destinada a su refrendo cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12; c) que la capacidad de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia de calificación crediticia refrendante o la del colegio de autoridades competentes a que se refiere el artículo 29 (colegio) de evaluar y supervisar el cumplimiento por parte la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país de los requisitos mencionados en la letra b) no esté limitada; d) que la agencia de calificación crediticia facilite, previa petición, a la autoridad competente del Estado miembro de origen toda la información necesaria para que dicha autoridad competente pueda supervisar de manera permanente el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento; e) que exista una razón objetiva para que la calificación crediticia se elabore en un tercer país; f) que la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país; g) que el régimen reglamentario de dicho tercer país impida la interferencia de las autoridades competentes y de otras autoridades públicas de dicho país con el contenido de las metodologías y las calificaciones crediticias, y h) que exista un acuerdo de cooperación apropiado entre la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia de calificación crediticia refrendante y la autoridad competente correspondiente de la agencia de calificación crediticia establecida en el tercer país. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen velarán por que dichos acuerdos de cooperación especifiquen como mínimo: i) el mecanismo para el intercambio de información entre las autoridades competentes afectadas, y ii) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión para que la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia de calificación crediticia refrendante pueda supervisar las actividades de calificación crediticia cuyo resultado sea la emisión de una calificación crediticia refrendada de manera permanente.

4 Una calificación crediticia refrendada de conformidad con el apartado 3 se considerará como una calificación crediticia emitida por una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento. Una agencia de calificación crediticia establecida en la Comunidad y registrada de conformidad con el presente Reglamento no utilizará tal refrendo con la intención de eludir los requisitos del presente Reglamento.

5 La agencia de calificación crediticia que haya refrendado las calificaciones crediticias emitidas en un tercer país, con arreglo al apartado 3, será plenamente responsable de dichas calificaciones crediticias y del cumplimiento de las condiciones a que hace referencia dicho apartado.

6 Cuando la Comisión haya reconocido, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento y los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 5, apartado 7, sean operativos, la agencia de calificación crediticia que refrende calificaciones emitidas en el tercer país en cuestión no estará obligada a verificar o demostrar, según proceda, que se cumple la condición prevista en el apartado 3, letra g), del presente artículo.

Article 5 Equivalencia y certificación basada en la equivalencia

1 Las calificaciones crediticias que se refieran a entidades establecidas o a instrumentos financieros emitidos en terceros países y que hayan sido emitidas por una agencia de calificación crediticia establecida en un tercer país podrán utilizarse en la Comunidad en virtud del artículo 4, apartado 1, sin ser refrendadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, a condición de que: a) la agencia de calificación crediticia esté autorizada o registrada y sometida a supervisión en dicho tercer país; b) la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, reconociendo el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos previstos por el presente Reglamento; c) los acuerdos de cooperación a los que se refiere el apartado 7 del presente artículo sean operativos; d) las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación y las actividades de calificación de esta no sean de importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros de uno o más Estados miembros, y e) la agencia de calificación crediticia haya sido certificada con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo.

2 Las agencias de calificación crediticia a las que se refiere el apartado anterior podrán solicitar la certificación. La solicitud se presentará al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 15. En un plazo de cinco días laborables a partir de la recepción de la solicitud de certificación, el CERV transmitirá dicha solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros, invitándoles a que consideren la posibilidad de adherirse al colegio pertinente de conformidad con el artículo 29, apartado 3, letra b). Las autoridades competentes que hayan decidido adherirse al colegio lo comunicarán al CERV en el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la invitación del CERV. Serán miembros del colegio las autoridades competentes que hayan respondido positivamente a la invitación del CERV. En un plazo de 20 días laborables a partir de la recepción de la solicitud de certificación, el CERV elaborará y publicará en su sitio web una lista de las autoridades competentes miembros del colegio. En un plazo de diez días laborables desde la publicación, los miembros del colegio seleccionarán un facilitador de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 29, apartado 5. Tras el establecimiento del colegio, su composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones correspondientes del artículo 29.

3 El examen de la solicitud de certificación quedará sujeto a las disposiciones y los procedimientos pertinentes que establece el artículo 16. La decisión sobre la certificación se basará en los criterios recogidos en el apartado 1, letras a) a d), del presente artículo. La decisión sobre la certificación habrá de ser notificada y publicada con arreglo a las disposiciones del artículo 18.

4 La agencia de calificación crediticia también podrá solicitar, por separado, quedar exenta: a) de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en la sección A del anexo I y en el artículo 7, apartado 4, sobre la base de un análisis caso por caso, si la agencia puede demostrar que dichos requisitos no son proporcionados, a la vista de la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus operaciones y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite; b) de la obligación de tener presencia física en la Comunidad cuando dicho requisito resulte demasiado gravoso y desproporcionado a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite. Al examinar dicha solicitud, las autoridades competentes tendrán en cuenta el tamaño de la agencia solicitante, habida cuenta de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad y la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, así como la repercusión de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia sobre la integridad y la estabilidad financiera de los mercados financieros de uno o más Estados miembros. Sobre la base de estas consideraciones, la autoridad competente podrá conceder tal exención a la agencia de calificación crediticia.

5 Las decisiones sobre las exenciones en virtud del apartado 4 del presente artículo estarán sometidas a las disposiciones y procedimientos pertinentes previstos en el artículo 16, con excepción del apartado 7, párrafo segundo, de ese artículo. En caso de que se prolongue la falta de acuerdo entre los miembros del colegio pertinente sobre la concesión de una exención a la agencia de calificación crediticia, el facilitador adoptará una decisión plenamente motivada. A efectos de certificación, incluida la concesión de exenciones, y de supervisión, el facilitador ejercerá las funciones de la autoridad competente del Estado miembro de origen, cuando proceda.

6 La Comisión podrá adoptar una decisión en materia de equivalencia con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 38, apartado 3, por la que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las agencias de calificación crediticia autorizadas o registradas en dicho país cumplen los requisitos jurídicamente vinculantes que sean equivalentes a los requisitos derivados del presente Reglamento y están sometidos a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos en dicho tercer país. El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente al presente Reglamento si cumple como mínimo las siguientes condiciones: a) las agencias de calificación crediticia de dicho tercer país están sometidas a autorización o registro y a una supervisión y un control de cumplimiento efectivos de manera continuada; b) las agencias de calificación crediticia están sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I, y c) el régimen regulador de dicho tercer país impide la interferencia de las autoridades de supervisión y de otras autoridades públicas de dicho tercer país con el contenido de los métodos y las calificaciones crediticias. La Comisión precisará o modificará los criterios contemplados en el párrafo segundo, letras a) a c), a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 38, apartado 2.

7 El facilitador celebrará acuerdos de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6. En dichos acuerdos se hará constar, como mínimo: a) el mecanismo para el intercambio de información entre las autoridades competentes afectadas, y b) los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión. El CERV coordinará el desarrollo de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6.

8 Los artículos 20, 24 y 25 se aplicarán mutatis mutandis a las agencias de calificación crediticia certificadas y a las calificaciones crediticias emitidas por las mismas.

Article 6 Independencia e inexistencia de conflictos de intereses

1 Las agencias de calificación crediticia adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que la emisión de una calificación crediticia no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación comercial, reales o potenciales, que impliquen a la propia agencia emisora de la calificación crediticia, sus administradores, analistas, empleados, cualquier otra persona física cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a control de la agencia o cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control.

2 A fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, la agencia de calificación crediticia deberá satisfacer los requisitos fijados en el anexo I, secciones A y B.

3 A petición de una agencia de calificación crediticia, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá eximir a una agencia de calificación crediticia del cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección A, puntos 2, 5 y 6, así como del artículo 7, apartado 4, si la agencia de calificación crediticia puede demostrar que dichos requisitos no son proporcionados, a la vista de la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus operaciones y de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, y que: a) la agencia de calificación crediticia tiene menos de 50 empleados; b) la agencia de calificación crediticia ha aplicado medidas y procedimientos, en particular mecanismos de control interno, medidas en materia de notificación y medidas que garanticen la independencia de los analistas de calificaciones y de las personas que aprueban las calificaciones crediticias, garantizándose así el cumplimiento efectivo de los objetivos del presente Reglamento, y c) el tamaño de la agencia de calificación crediticia no ha sido determinado con el propósito de que una agencia o un grupo de agencias pueda eludir el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento por una agencia de calificación crediticia o un grupo de agencias de calificación crediticia. En caso de que se trate de un grupo de agencias de calificación crediticia, las autoridades competentes velarán por que al menos una de las agencias de calificación crediticia del grupo no esté exenta del cumplimiento de los requisitos del anexo I, sección A, puntos 2, 5 y 6, y del artículo 7, apartado 4.

Article 7 Analistas de calificaciones, empleados y otras personas que participan en la emisión de calificaciones crediticias

1 Las agencias de calificación crediticia velarán por que los analistas de calificaciones, sus empleados y cualquier persona física cuyos servicios se pongan a su disposición o bajo su control y que intervengan directamente en las actividades de calificación crediticia posean los conocimientos y la experiencia adecuados para el desempeño de las funciones atribuidas.

2 Las agencias de calificación crediticia velarán por que las personas mencionadas en el apartado 1 no estén autorizadas a iniciar o participar en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad calificada, un tercero vinculado o una persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la entidad calificada.

3 Las agencias de calificación crediticia velarán por que las personas a las que se refiere el apartado 1 cumplan los requisitos establecidos en el anexo I, sección C.

4 Las agencias de calificación crediticia establecerán un mecanismo de rotación gradual adecuado con respecto a los analistas de calificaciones y a las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias tal como se definen en el anexo I, sección C. Dicho mecanismo de rotación se llevará a cabo de manera escalonada de forma individual y no con el equipo completo.

5 La retribución y la evaluación de los resultados de los analistas de calificaciones y las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias no estarán subordinadas a la cuantía de ingresos que la agencia de calificación crediticia obtenga de las entidades calificadas o de terceros vinculados.

Article 8 Métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación

1 Las agencias de calificación crediticia harán públicos los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilicen en sus actividades de calificación crediticia, tal como se definen en el anexo I, sección E, parte I, punto 5.

2 Las agencias de calificación crediticia adoptarán, aplicarán y harán cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias que emitan se basen en un análisis completo de toda la información de que dispongan y que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus métodos de calificación. Adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para que la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación crediticia sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables.

3 Las agencias de calificación crediticia emplearán métodos de calificación que sean rigurosos, sistemáticos, continuados y que puedan ser validados a partir de la experiencia histórica, incluida la simulación retrospectiva.

4 Cuando una agencia de calificación crediticia utilice una calificación crediticia elaborada por otra agencia en relación con activos subyacentes o instrumentos de financiación estructurada, no se negará a emitir una calificación crediticia con respecto a una entidad o un instrumento financiero por el hecho de que una parte de la entidad o el instrumento hayan sido calificados, con anterioridad, por otra agencia de calificación crediticia. Las agencias de calificación crediticia conservarán constancia documental de todos los casos en que, con ocasión de su proceso de calificación crediticia, se aparten de las calificaciones existentes emitidas por otra agencia en relación con activos subyacentes o instrumentos de financiación estructurada, justificando esa evaluación diferente.

5 Las agencias de calificación crediticia realizarán un seguimiento de sus calificaciones crediticias y revisarán sus calificaciones crediticias y sus métodos de manera permanente y al menos una vez al año, en particular, cuando se produzcan cambios sustanciales que puedan afectar a una calificación crediticia. Las agencias de calificación crediticia establecerán mecanismos internos para controlar el impacto que tengan los cambios en las condiciones macroeconómicas y de los mercados financieros sobre las calificaciones crediticias.

6 En el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales utilizados en las actividades de calificación, la agencia de calificación crediticia deberá: a) comunicar de inmediato, valiéndose de los mismos medios de comunicación utilizados para la difusión de las calificaciones crediticias afectadas, qué calificaciones crediticias se verán probablemente afectadas; b) revisar las calificaciones crediticias afectadas lo antes posible y, a más tardar, en los seis meses siguientes a la modificación, y mantener entretanto dichas calificaciones en observación, y c) reevaluar todas las calificaciones crediticias que se hayan basado en tales métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación si, tras la revisión, el efecto combinado general de las modificaciones afecta a estas calificaciones crediticias.

Article 9 Subcontratación

No se llevará a cabo la subcontratación de funciones operativas importantes de manera que ello perjudique sensiblemente a la calidad del control interno de la agencia de calificación crediticia ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar que la agencia de calificación crediticia cumple las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

Article 10 Divulgación y presentación de las calificaciones crediticias

1 Las agencias de calificación crediticia divulgarán cualquier calificación crediticia, así como toda decisión de suspender una calificación crediticia de forma no selectiva y sin demoras. En caso de que se decida suspender una calificación crediticia, la información divulgada incluirá una motivación exhaustiva de tal decisión. Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a las calificaciones crediticias distribuidas por suscripción.

2 Las agencias de calificación crediticia velarán por que las calificaciones crediticias se presenten y traten de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, sección D.

3 Cuando una agencia de calificación crediticia califique instrumentos de financiación estructurada, velará por que las categorías de calificación que se atribuyan a los instrumentos de financiación estructurada estén claramente diferenciadas mediante un símbolo adicional que las distinga de las categorías utilizadas para cualquier otro tipo de entidades, instrumentos financieros u obligaciones financieras.

4 Las agencias de calificación crediticia divulgarán su política en materia de calificaciones no solicitadas y los procedimientos que apliquen al respecto.

5 Cuando una agencia de calificación crediticia emita una calificación crediticia no solicitada, indicará en ella de forma destacada si la entidad calificada o el tercero vinculado ha participado o no en el proceso de calificación y si la propia agencia ha tenido acceso a las cuentas y demás documentación interna pertinente de la entidad calificada o un tercero vinculado. Las calificaciones crediticias no solicitadas se identificarán como tales.

6 Las agencias de calificación crediticia velarán por que no se utilice el nombre de ninguna autoridad competente de manera que indique o sugiera refrendo o aprobación por parte de dicha autoridad de las calificaciones crediticias o de cualesquiera actividades de calificación crediticia de la agencia de calificación crediticia.

Article 11 Comunicaciones generales y periódicas

1 Las agencias de calificación crediticia harán totalmente pública y actualizarán de inmediato la información que se especifica en el anexo I, sección E, parte I.

2 Las agencias de calificación crediticia comunicarán a un registro central establecido por el CERV información acerca de sus resultados históricos, incluida la frecuencia de la transición de las calificaciones e información sobre calificaciones crediticias emitidas en el pasado y sobre los cambios de las mismas. Las agencias de calificación crediticia facilitarán la información a este registro en un formato estándar, tal como prevé el CERV. El CERV pondrá esa información a disposición del público y publicará anualmente un resumen de los principales cambios observados.

3 Las agencias de calificación crediticia facilitarán anualmente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y al CERV la información que se especifica en el anexo I, sección E, parte II, punto 2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen comunicarán dicha información a los miembros del colegio pertinente.

Article 12 Informe de transparencia

Las agencias de calificación crediticia publicarán todos los años un informe de transparencia que contenga la información que se especifica en el anexo I, sección E, parte III. Las agencias de calificación crediticia publicarán su informe de transparencia a más tardar tres meses después de que concluya cada ejercicio y velarán por que pueda consultarse en sus páginas en internet durante cinco años, como mínimo.

Article 13 Honorarios por comunicación pública

Las agencias de calificación crediticia no cobrarán honorarios por la información facilitada de conformidad con los artículos 8 a 12.

Article 14 Condiciones de registro

1 Las agencias de calificación crediticia solicitarán su registro a efectos del artículo 2, apartado 1, a condición de que sean personas jurídicas establecidas en la Comunidad.

2 El registro surtirá efecto en todo el territorio de la Comunidad una vez que la decisión de registro expedida por la autoridad competente del Estado miembro de origen a que se refiere el artículo 16, apartado 7, o el artículo 17, apartado 7, haya surtido efecto en virtud de la legislación nacional pertinente.

3 Las agencias de calificación crediticia registradas deberán cumplir en todo momento las condiciones de registro inicial. Las agencias de calificación crediticia notificarán, sin dilaciones indebidas, al CERV, a la autoridad competente del Estado miembro de origen y al facilitador cualquier modificación significativa de las condiciones de registro inicial, incluyendo la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Comunidad.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 o 17, la autoridad competente del Estado miembro de origen procederá al registro de la agencia de calificación crediticia si llega a la conclusión, basándose en el examen de la solicitud, de que la agencia de calificación crediticia cumple las condiciones para la emisión de calificaciones crediticias establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta los artículos 4 y 6.

5 Las autoridades competentes no impondrán requisitos para el registro que no estén previstos en el presente Reglamento.

Article 15 Solicitud de registro

1 La agencia de calificación crediticia presentará una solicitud de registro al CERV. La solicitud contendrá la información que se especifica en el anexo II.

2 Cuando un grupo de agencias de calificación crediticia solicite su registro, los miembros del grupo encomendarán a uno de ellos que presente todas las solicitudes al CERV en nombre del grupo. La agencia de calificación crediticia mandataria proporcionará la información que se especifica en el anexo II en relación con cada uno de los miembros del grupo.

3 Las agencias de calificación crediticia presentarán su solicitud en la lengua exigida por la legislación de sus Estados miembros de origen, y en una lengua de uso habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. Se considerará que las solicitudes de registro remitidas por el CERV a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen son solicitudes presentadas por las agencias de calificación crediticia de que se trate.

4 En los cinco días laborables siguientes a su recepción, el CERV remitirá copias de la solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros. En los diez días laborables siguientes a su recepción, el CERV asesorará a la autoridad competente del Estado miembro de origen sobre si la solicitud está completa.

5 En los 25 días laborables siguientes a la recepción de la solicitud, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio pertinente comprobarán si la solicitud está completa, teniendo en cuenta el asesoramiento del CERV a que se refiere el apartado 4. Si la solicitud no está completa, la autoridad competente del Estado miembro de origen fijará un plazo para que la agencia de calificación crediticia facilite información adicional, tanto a ella como al CERV, e informará a los miembros del colegio y al CERV en consecuencia. Una vez que se haya estimado que una solicitud está completa, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a la agencia de calificación crediticia, a los miembros del colegio y al CERV en consecuencia.

6 En los cinco días laborables siguientes a la recepción de la información adicional contemplada en el apartado 5, el CERV remitirá la información adicional a las autoridades competentes distintas de las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.

Article 16 Examen de la solicitud de registro de una agencia de calificación crediticia por las autoridades competentes

1 En los 60 días laborables siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 5, párrafo segundo, la autoridad competente del Estado miembro de origen y las autoridades competentes que sean miembros del colegio pertinente: a) examinarán conjuntamente la solicitud de registro, y b) harán cuanto esté razonablemente en su mano para lograr un acuerdo sobre la concesión o la denegación del registro a la agencia de calificación crediticia, basándose en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento por parte de la agencia de calificación crediticia.

2 El facilitador podrá ampliar el plazo de examen a 30 días laborables, en particular en el caso de que la agencia de calificación crediticia: a) tenga previsto refrendar calificaciones crediticias como se prevé en el artículo 4, apartado 4; b) tenga previsto recurrir a la subcontratación, o c) solicite una exención del cumplimiento con arreglo al artículo 6, apartado 3.

3 El facilitador coordinará el examen de la solicitud presentada por la agencia de calificación crediticia y velará por que los miembros del colegio pertinente compartan toda la información necesaria para llevar a cabo dicho examen.

4 La autoridad competente del Estado miembro de origen preparará un proyecto de decisión motivado de manera exhaustiva con arreglo al acuerdo contemplado en el apartado 1, letra b), y lo presentará al facilitador. En caso de falta de acuerdo entre los miembros del colegio pertinente, la autoridad competente del Estado miembro de origen preparará un proyecto de decisión de denegación motivado de manera exhaustiva basado en las opiniones escritas de los miembros del colegio que se oponen al registro y lo presentará al facilitador. Los miembros del colegio que estén a favor del registro elaborarán y presentarán al facilitador una explicación detallada de sus opiniones.

5 En los 60 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 5, segundo párrafo, y en cualquier caso en un plazo de 90 días laborables en el caso de que se aplique el apartado 2, el facilitador comunicará al CERV el proyecto de decisión de registro o de denegación motivado de manera exhaustiva, acompañado de las explicaciones detalladas a que hace referencia el apartado 4, párrafo segundo.

6 En los 20 días laborables siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia el apartado 5, el CERV prestará asesoramiento a los miembros del colegio pertinente sobre el cumplimiento de los requisitos de registro por parte de la agencia de calificación crediticia. Una vez recibido el asesoramiento del CERV, los miembros del colegio examinarán de nuevo el proyecto de decisión.

7 Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen adoptarán una decisión de autorización del registro o una decisión de denegación motivada de manera exhaustiva en los 15 días laborables siguientes a la recepción del asesoramiento del CERV. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen se desvía del asesoramiento del CERV, deberá motivarlo de manera exhaustiva. Si el CERV no presta asesoramiento alguno, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará su decisión en los 30 días laborables siguientes a la comunicación al CERV del proyecto de decisión, de conformidad con el apartado 5. En caso de que se prolongue la falta de acuerdo entre los miembros del colegio pertinente, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará una decisión de denegación motivada de manera exhaustiva en la que se indicarán las autoridades competentes que disienten y se expondrán sus opiniones.

Article 17 Examen de la solicitud de registro de un grupo de agencias de calificación crediticia por parte de las autoridades competentes

1 En los 60 días laborables siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el artículo 15, apartado 5, párrafo segundo, el facilitador y las autoridades competentes que sean miembros del colegio pertinente: a) estudiarán conjuntamente las solicitudes de registro, y b) harán cuanto sea razonable para lograr un acuerdo sobre la concesión o la denegación de registro a los miembros del grupo de agencias de calificación crediticia, basándose en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento por parte de dichas agencias de calificación crediticia.

2 El facilitador podrá ampliar el plazo de examen a 30 días laborables, en particular en el caso de que una agencia de calificación crediticia del grupo: a) tenga previsto refrendar calificaciones crediticias como se prevé en el artículo 4, apartado 3; b) tenga previsto recurrir a la subcontratación, o c) solicite una exención del cumplimiento con arreglo al artículo 6, apartado 3.

3 El facilitador coordinará el examen de las solicitudes presentadas por el grupo de agencias de calificación crediticia y velará por que los miembros del colegio pertinente compartan toda la información necesaria para llevar a cabo dicho examen.

4 Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen prepararán proyectos de decisión individual motivados de manera exhaustiva para cada agencia de calificación crediticia del grupo con arreglo al acuerdo contemplado en el apartado 1, letra b), y los presentarán al facilitador. En caso de falta de acuerdo entre los miembros del colegio pertinente, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen prepararán proyectos de decisión de denegación motivados de manera exhaustiva, basados en las opiniones escritas de los miembros del colegio que se oponen al registro, y los presentarán al facilitador. Los miembros del colegio que estén a favor del registro prepararán y presentarán al facilitador una explicación detallada de sus opiniones.

5 En los 60 días laborables siguientes a la notificación a que se refiere el artículo 15, apartado 5, párrafo segundo, y en cualquier caso en un plazo de 90 días laborables en el caso de que se aplique el apartado 2, el facilitador comunicará al CERV los proyectos de decisión individual de registro motivados de manera exhaustiva, o los proyectos de decisión de denegación acompañados de las explicaciones detalladas a que hace referencia el apartado 4, párrafo segundo.

6 En los 20 días laborables siguientes a la recepción de la comunicación a que hace referencia el apartado 5, el CERV prestará asesoramiento a los miembros del colegio pertinente sobre el cumplimiento de los requisitos de registro por parte de las agencias de calificación crediticia del grupo. Tras la recepción del asesoramiento del CERV, los miembros del colegio examinarán de nuevo los proyectos de decisión.

7 Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen adoptarán decisiones de autorización del registro o de denegación motivadas de manera exhaustiva en los 15 días laborables siguientes a la recepción del asesoramiento del CERV. Si las autoridades competentes de los Estados miembros de origen se desvían del asesoramiento del CERV, deberán motivarlo de manera exhaustiva. Si el CERV no presta asesoramiento alguno, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen adoptarán sus decisiones en los 30 días laborables siguientes a la comunicación al CERV de los proyectos de decisión, de conformidad con el apartado 5. En caso de que se prolongue la falta de acuerdo entre los miembros del colegio pertinente sobre la concesión de la inscripción en el registro a alguna de las agencias de calificación crediticia del grupo, la autoridad competente del Estados miembro de origen de tal agencia de calificación crediticia adoptará una decisión de denegación motivada de manera exhaustiva en la que se indicarán las autoridades competentes que disienten y se expondrán sus opiniones.

Article 18 Notificación de la decisión de registro, de denegación de registro o de baja registral de una agencia de calificación crediticia

1 En los cinco días laborables siguientes a la adopción de una decisión en virtud de los artículos 16 o 17, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la agencia de calificación crediticia afectada si ha sido o no registrada. En el supuesto de que la autoridad competente del Estado miembro de origen se niegue a registrar a la agencia de calificación crediticia, motivarán de manera exhaustiva su decisión.

2 La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará a la Comisión Europea, al CERV y a las demás autoridades competentes cualquier decisión adoptada con arreglo a los artículos 16, 17 o 20.

3 La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su sitio web una lista de las agencias de calificación crediticias registradas de conformidad con el presente Reglamento. La lista se actualizará en los 30 días siguientes a la notificación a que se refiere el apartado 2.

Article 19 Tasas de registro y de supervisión

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá cobrar a la agencia de calificación crediticia tasas de registro o de supervisión, o de ambos tipos. Las tasas de registro y de supervisión serán proporcionales al coste en que haya incurrido la autoridad competente del Estado miembro de origen.

Article 20 Baja registral

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen procederá a la baja registral de una agencia de calificación crediticia cuando esta: a) renuncie expresamente al registro o no haya emitido calificación crediticia alguna en los seis meses anteriores; b) haya obtenido el registro valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular; c) deje de cumplir las condiciones iniciales de registro, o d) haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones del presente Reglamento que regulan las condiciones de ejercicio de la actividad de las agencias de calificación crediticia.

2 Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, lo notificará al facilitador y cooperará estrechamente con los miembros del colegio pertinente para decidir si se procede a la baja registral de la agencia de calificación crediticia. Los miembros del colegio llevarán a cabo una evaluación conjunta y harán cuanto esté razonablemente en su mano para llegar a un acuerdo sobre la necesidad de proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia. A falta de acuerdo, la autoridad competente del Estado miembro de origen, a petición de cualquiera de los otros miembros del colegio o por iniciativa propia, solicitará asesoramiento al CERV. Este prestará su asesoramiento en un plazo de 15 días laborables a partir de la recepción de dicha solicitud. La autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de origen adoptará su decisión individual de baja basándose en el acuerdo alcanzado en el colegio. A falta de acuerdo entre los miembros del colegio en los 30 días laborables siguientes a la notificación al facilitador, según lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá adoptar una decisión individual de baja. Cualquier divergencia de su decisión en relación con las opiniones manifestadas por los demás miembros del colegio, y, en su caso, con el asesoramiento prestado por el CERV, se motivará de manera exhaustiva.

3 La autoridad competente de un Estado miembro en el que se utilicen las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia afectada y que considere que se ha cumplido una de las condiciones contempladas en el apartado 1, podrá solicitar al colegio pertinente que examine si se cumplen las condiciones para una baja registral. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen no procede a la baja registral de la agencia de calificación crediticia afectada, lo motivará de manera exhaustiva.

4 La decisión de baja registral surtirá efecto inmediato en toda la Comunidad, sin perjuicio del período transitorio de utilización de calificaciones crediticias a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Article 21 Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores

1 El CERV prestará asesoramiento a las autoridades competentes en los casos contemplados en el presente Reglamento. Las autoridades competentes tomarán en consideración dicho asesoramiento antes de adoptar una decisión definitiva con arreglo al presente Reglamento.

2 A más tardar el 7 de junio de 2010, el CERV publicará orientaciones sobre: a) el proceso de registro y los acuerdos de coordinación entre autoridades competentes y con el CERV, incluida la información que figura en el anexo II y el régimen lingüístico aplicable a las solicitudes presentadas al CERV; b) el funcionamiento operativo del colegio, incluidas las modalidades de determinación de la pertenencia a este colegio, la aplicación de los criterios de selección del facilitador contemplados en el artículo 29, apartado 5, letras a) a d), los acuerdos escritos para el funcionamiento de los colegios y los acuerdos de coordinación entre los colegios; c) la aplicación del régimen de refrendo en virtud del artículo 4, apartado 3, por parte de las autoridades competentes, y d) las normas comunes para la presentación de la información, incluidos la estructura, el formato, el método y el período de información, que las agencias de calificación crediticia divulgarán de conformidad con el artículo 11, apartado 2, y el anexo I, sección E, parte II, punto 1.

3 A más tardar el 7 de septiembre de 2010, el CERV publicará orientaciones sobre: a) las prácticas y actividades coercitivas a que deberán proceder las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento; b) las normas comunes para evaluar si los métodos de calificación crediticia se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 3; c) los tipos de medidas previstas en el artículo 24, apartado 1, letra d), para garantizar que las agencias de calificación crediticia sigan cumpliendo los requisitos legales, y d) la información que la agencia de calificación crediticia debe facilitar para solicitar la certificación y para la evaluación de la importancia sistémica para la estabilidad financiera o la integridad de los mercados financieros contemplados en el artículo 5.

4 A más tardar el 7 de diciembre de 2010, y posteriormente cada año, el CERV publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en particular, una evaluación de la aplicación del anexo I por las agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento.

5 El CERV cooperará con el Comité de Supervisores Bancarios Europeos establecido por la Decisión 2009/78/CE de la Comisión y con el Comité Europeo de Supervisores de Seguros y de Pensiones de Jubilación establecido por la Decisión 2009/79/CE de la Comisión , y consultará a esos Comités antes de publicar las orientaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.

Article 22 Autoridades competentes

1 A más tardar el 7 de junio de 2010, cada Estado miembro designará una autoridad competente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.

2 Las autoridades competentes contarán con personal suficiente y cualificado a fin de poder aplicar el presente Reglamento.

Article 23 Facultades de las autoridades competentes

1 En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, ni las autoridades competentes de los Estados miembros ni otras autoridades públicas de los Estados miembros interferirán en el contenido de las calificaciones crediticias ni en las metodologías.

2 A fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación nacional. Ejercerán sus facultades: a) directamente; b) en colaboración con otras autoridades, o c) mediante recurso a las autoridades judiciales competentes.

3 A fin de desempeñar sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, las autoridades competentes estarán facultadas, de conformidad con el Derecho nacional, para, en el ejercicio de sus competencias de supervisión: a) tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo; b) requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información; c) realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso, y d) requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos. Las autoridades competentes podrán ejercer las facultades a que se refiere el párrafo primero únicamente en relación con las agencias de calificación crediticia, las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia.

Article 24 Medidas de supervisión de las autoridades competentes del Estado miembro de origen

1 Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen haya comprobado que una agencia de calificación crediticia registrada incumple las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, podrá adoptar las medidas siguientes: a) proceder a la baja registral de la agencia de calificación crediticia de conformidad con el artículo 20; b) prohibir temporalmente a la agencia de calificación crediticia la emisión de calificaciones crediticias con efectos en toda la Comunidad; c) suspender el uso, a efectos de regulación, de las calificaciones crediticias emitidas por tal agencia de calificación crediticia con efectos en toda la Comunidad; d) adoptar medidas adecuadas para garantizar que las agencias de calificación crediticia sigan cumpliendo los requisitos legales; e) publicar avisos; f) remitir los casos susceptibles de enjuiciamiento penal a sus autoridades nacionales competentes.

2 Las calificaciones crediticias podrán seguir utilizándose a efectos de regulación, tras la adopción de las medidas previstas en el apartado 1, letras a) y c), durante un plazo que no exceda: a) de diez días laborables si existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento, o b) de tres meses si no existen calificaciones crediticias del mismo instrumento financiero o entidad emitidas por otras agencias de calificación crediticia registradas con arreglo al presente Reglamento. La autoridad competente podrá ampliar tres meses el plazo a que se refiere el párrafo primero, letra b), en circunstancias excepcionales relacionadas con una posible perturbación del mercado o inestabilidad financiera.

3 Antes de adoptar alguna de las medidas establecidas en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen notificará al facilitador y consultarán a los miembros el colegio pertinente. Los miembros del colegio harán cuanto esté razonablemente en su mano para lograr un acuerdo sobre la necesidad de adoptar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 1. A falta de acuerdo entre los miembros del colegio, la autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará asesoramiento al CERV a petición de cualquiera de los miembros del colegio o por iniciativa propia. El CERV prestará asesoramiento en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de dicha solicitud. A falta de acuerdo entre los miembros del colegio sobre la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1 en un plazo de 15 días laborables a partir de la notificación de la cuestión al facilitador, según lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá adoptar una decisión. Cualquier divergencia de su decisión en relación con las opiniones manifestadas por los otros miembros del colegio, y, en su caso, con el asesoramiento prestado por el CERV, se motivará de manera exhaustiva. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará su decisión, sin dilaciones indebidas, al facilitador y al CERV. El presente apartado se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.

Article 25 Medidas de supervisión de las autoridades competentes distintas de la autoridad competente del Estado miembro de origen

1 Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya comprobado que una agencia de calificación crediticia registrada cuyas calificaciones se utilizan en su territorio incumple las obligaciones que se derivan del presente Reglamento, podrá: a) adoptar las medidas de supervisión a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras e) y f); b) adoptar las medidas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra d), dentro de su jurisdicción y, al hacerlo, estudiará debidamente las medidas ya adoptadas o previstas por la autoridad competente del Estado miembro de origen; c) imponer la suspensión del uso de las calificaciones crediticias de dicha agencia de calificación crediticia a efectos de regulación por parte de las instituciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, cuyo domicilio social esté situado en su jurisdicción, en observancia del período transitorio a que se refiere el artículo 24, apartado 2; d) solicitar al colegio pertinente que estudie si son necesarias las medidas a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras b), c) o d).

2 Antes de adoptar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), la autoridad competente notificará al facilitador y consultará a los miembros del colegio pertinente. Los miembros del colegio harán cuanto esté razonablemente en su mano para lograr un acuerdo sobre la necesidad de tomar cualquiera de las medidas previstas en el apartado 1, letras a) y b). En caso de desacuerdo, el facilitador solicitará asesoramiento al CERV a petición de cualquiera de los demás miembros del colegio o por iniciativa propia. El CERV prestará asesoramiento en un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de dicha solicitud.

3 A falta de acuerdo entre los miembros del colegio pertinente, en un plazo de 15 días laborables a partir de la notificación de la cuestión al facilitador de conformidad con el apartado 2, la autoridad competente del Estado miembro interesado podrá adoptar una decisión. Cualquier divergencia de su decisión en relación con las opiniones manifestadas por los otros miembros del colegio, y, en su caso, con el asesoramiento prestado por el CERV, se motivará de manera exhaustiva. La autoridad competente del Estado miembro de que se trate notificará su decisión, sin dilaciones indebidas, al facilitador y al CERV.

4 El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.

Article 26 Obligación de cooperar

1 Las autoridades competentes cooperarán cuando resulte necesario a efectos de lo previsto en el presente Reglamento, incluso en casos en que el comportamiento investigado no constituya una infracción de disposiciones legislativas o reglamentarias vigentes en el Estado miembro de que se trate.

2 Las autoridades competentes cooperarán también estrechamente con las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

Article 27 Intercambio de información

1 Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

2 Las autoridades competentes podrán transmitir a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, a los bancos centrales, al Sistema Europeo de Bancos Centrales y al Banco Central Europeo, en su capacidad de autoridades monetarias y, en su caso, a otras autoridades públicas responsables de supervisar los sistemas de pago y liquidación, la información confidencial necesaria para el ejercicio de sus funciones. De igual modo, tampoco se impedirá a dichas autoridades u organismos comunicar a las autoridades competentes la información que estas puedan necesitar para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.

Article 28 Cooperación en caso de solicitud en relación con inspecciones in situ o investigaciones

1 La autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la autoridad competente de otro Estado miembro en relación con inspecciones in situ o investigaciones. La autoridad competente que realice esta solicitud informará al CERV de las solicitudes a que se refiere el párrafo primero. Cuando se trate de una investigación o inspección con repercusiones transfronterizas, las autoridades competentes podrán solicitar al CERV que se encargue de la coordinación de la investigación o inspección.

2 Cuando una autoridad competente reciba de la autoridad competente de otro Estado miembro la solicitud de realizar una inspección in situ o una investigación, podrá: a) realizar ella misma la inspección in situ o investigación; b) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud participar en la inspección in situ o investigación; c) permitir a la autoridad competente que haya presentado la solicitud realizar ella misma la inspección in situ o investigación; d) designar a auditores o expertos para que realicen la inspección in situ o investigación, o e) compartir tareas específicas relacionadas con las actividades de supervisión con las demás autoridades competentes.

Article 29 Colegios de autoridades competentes

1 En un plazo de diez días laborables a partir de la recepción de una solicitud de registro con arreglo al artículo 15, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, en el caso de un grupo de agencias de calificación crediticia, la autoridad competente del Estado miembro de origen de la agencia calificación crediticia mandataria con arreglo al artículo 15, apartado 2, establecerá un colegio de autoridades competentes para facilitar el ejercicio de las tareas contempladas en los artículos 4, 5, 6, 16, 17, 20, 24, 25 y 28.

2 El colegio estará integrado por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y por las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3, en el supuesto de una única agencia de calificación crediticia, o por las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3, en el supuesto de un grupo de agencias de calificación crediticia.

3 Una autoridad competente distinta de la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá en todo momento decidir convertirse en miembro del colegio siempre que: a) una sucursal que sea parte de la agencia de calificación crediticia o de una de las empresas del grupo de agencias de calificación crediticia esté establecida dentro de su jurisdicción, o b) el uso, con fines de regulación, de las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia o el grupo de las agencias de calificación crediticia se haya difundido o tenga o pueda tener un impacto significativo dentro de su jurisdicción.

4 Las autoridades competentes distintas de los miembros del colegio a que se refiere el apartado 3, en cuyas jurisdicciones se utilicen las calificaciones crediticias emitidas por la agencia de calificación crediticia o por el grupo de agencias de calificación crediticia de que se trate, podrán participar en reuniones o actividades del colegio.

5 En el plazo de 15 días laborables tras el establecimiento del colegio, sus miembros elegirán un facilitador y consultarán al CERV en caso de falta de acuerdo. A tal efecto, deberán tenerse en cuenta como mínimo los siguientes criterios: a) la relación entre la autoridad competente y la agencia de calificación crediticia o el grupo de agencias de calificación crediticia; b) la medida en que las calificaciones crediticias se utilizarán con fines de regulación en un determinado territorio o territorios; c) el lugar de la Comunidad en que la agencia o grupo de agencias de calificación crediticia desarrolla o proyecta desarrollar la parte más importante de su actividad de calificación crediticia, y d) la conveniencia administrativa, la optimización de las cargas y una adecuada distribución de la carga de trabajo. Los miembros del colegio revisarán la selección del facilitador cada cinco años como mínimo para garantizar que el facilitador seleccionado sigue siendo el más adecuado de acuerdo con los criterios a que se refiere el párrafo primero.

6 El facilitador presidirá las reuniones del colegio, coordinará las acciones de este y velará por un intercambio eficaz de información entre los miembros del colegio.

7 Con el objetivo de garantizar una estrecha cooperación entre las autoridades competentes en el marco del colegio, el facilitador, en un plazo de diez días laborables a partir de su selección, establecerá acuerdos de coordinación por escrito, en el marco del colegio, en relación con los asuntos siguientes: a) la información que hayan de intercambiar las autoridades competentes; b) el proceso de toma de decisiones entre las autoridades competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 20; c) los casos en que las autoridades competentes deberán consultarse mutuamente; d) los casos en que las autoridades competentes deberán aplicar el mecanismo de mediación previsto en el artículo 31, y e) los casos en que las autoridades competentes podrán delegar tareas de supervisión de conformidad con el artículo 30.

8 A falta de consenso sobre los acuerdos de coordinación por escrito previstos en el apartado 7, cualquier miembro del colegio podrá transmitir el asunto al CERV. El facilitador tendrá debidamente en cuenta cualquier asesoramiento prestado por el CERV en relación con los acuerdos de coordinación por escrito antes de aceptar el texto final. Los acuerdos de coordinación por escrito se presentarán en un documento único que incluirá una motivación exhaustiva de cualquier divergencia significativa del asesoramiento prestado por el CERV. El facilitador remitirá los acuerdos de coordinación por escrito a los miembros del colegio y al CERV.

Article 30 Delegación de tareas entre autoridades competentes

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá delegar cualquiera de sus tareas en la autoridad competente de otro Estado miembro, siempre que esta dé su consentimiento. La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la autoridad competente que delega.

Article 31 Mediación

1 El CERV instaurará un mecanismo de mediación para ayudar a encontrar una posición común entre las autoridades competentes de que se trate.

2 En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes sobre un examen o actuación en virtud del presente Reglamento, remitirán el asunto al CERV a efectos de mediación. Las autoridades competentes de que se trate tomarán debidamente en consideración el asesoramiento del CERV y motivarán de manera exhaustiva cualquier desvío de dicho asesoramiento.

Article 32 Secreto profesional

1 Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional todas las personas que trabajen o hayan trabajado para el CERV, para la autoridad competente o para cualquier autoridad o persona en la que la autoridad competente haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la autoridad competente. La información amparada por el secreto profesional no se comunicará a ninguna persona o autoridad, salvo que tal divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

2 Toda la información intercambiada por el CERV y las autoridades competentes y entre las autoridades competentes en virtud del presente Reglamento se considerará confidencial, salvo cuando el CERV o las autoridades competentes de que se trate declaren, en el momento de su comunicación, que la información puede ser divulgada o cuando esta divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Article 33 Divulgación de información procedente de otro Estado miembro

La autoridad competente de un Estado miembro solo podrá divulgar la información recibida de una autoridad competente de otro Estado miembro si obtuvo la autorización expresa de la autoridad competente que facilitó la información. Dicha información se podrá divulgar, si procede, solo para fines respecto de los cuales la autoridad competente que facilitó la información otorgó su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Article 34 Acuerdo de intercambio de información

Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos de cooperación para el intercambio de información con las autoridades competentes de terceros países, siempre y cuando la información divulgada goce de una garantía de secreto profesional al menos equivalente a la exigida en virtud del artículo 32. Este intercambio de información deberá destinarse a la realización de las tareas de esas autoridades competentes. En lo que atañe a la transmisión de datos de naturaleza personal a terceros países, los Estados miembros aplicarán la Directiva 95/46/CE.

Article 35 Divulgación de información procedente de terceros países

La autoridad competente de un Estado miembro solo podrá divulgar la información recibida de autoridades competentes de terceros países si la autoridad competente del Estado miembro de que se trata obtuvo la autorización expresa de la autoridad competente que facilitó la información y, en su caso, si la información se divulga exclusivamente para fines respecto de los cuales dicha autoridad competente otorgó su consentimiento o si dicha divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.

Article 36 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones así establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente haga públicas todas las sanciones que se hayan impuesto por incumplimiento del presente Reglamento, a menos que dicha divulgación pudiera poner en grave riesgo los mercados financieros o causar un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. A más tardar el 7 de diciembre de 2010, los Estados miembros notificarán el régimen a que se refiere el párrafo primero a la Comisión. Comunicarán sin demora a la Comisión cualquier modificación ulterior del mismo.

Article 37 Modificación de los anexos

La Comisión podrá modificar los anexos para atender a la evolución, también a nivel internacional, de los mercados financieros, en particular en relación con nuevos instrumentos financieros y con la convergencia de las prácticas de supervisión. Dichas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 38, apartado 2.

Article 38 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité europeo de valores establecido por la Decisión 2001/528/CE de la Comisión .

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Article 39 Informes

1 A más tardar el 7 de diciembre de 2012, la Comisión examinará la aplicación del presente Reglamento, evaluando, entre otras cosas, en qué medida se recurre a las calificaciones crediticias en la Comunidad, las repercusiones del nivel de concentración en el mercado de la calificación crediticia, los costes y beneficios de las consecuencias del Reglamento y hasta qué punto resulta apropiado que la retribución de la agencia de calificación crediticia provenga de la entidad calificada (modelo «el emisor paga»), y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo.

2 A más tardar el 7 de diciembre de 2010, la Comisión, a la vista de las conversaciones mantenidas con las autoridades competentes, examinará la aplicación del título III del presente Reglamento, en particular la cooperación entre las autoridades competentes, el estatuto jurídico del CERV y las prácticas de supervisión. La Comisión presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de propuestas de revisión de tal título. Dicho informe incluirá una referencia a la propuesta de la Comisión de 12 de noviembre de 2008 sobre las agencias de calificación crediticia y al informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo de 23 de marzo de 2009 sobre la misma.

3 A más tardar el 7 de diciembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, teniendo en cuenta la evolución del marco regulador y de supervisión para las agencias de calificación crediticia de terceros países, un informe sobre los efectos de dicha evolución y de las disposiciones transitorias a que se refiere el artículo 40 sobre la estabilidad de los mercados financieros de la Comunidad.

Article 40 Disposición transitoria

Las agencias de calificación crediticia que desarrollaran actividad en la Comunidad antes del 7 de junio de 2010 («agencias de calificación crediticia existentes») y que tengan previsto solicitar su registro con arreglo al presente Reglamento adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en él a más tardar el 7 de septiembre de 2010. Las agencias de calificación crediticia presentarán su solicitud de registro no antes del 7 de junio de 2010. Las agencias de calificación crediticia existentes presentarán su solicitud de registro a más tardar el 7 de septiembre de 2010. Las agencias de calificación crediticia existentes podrán continuar emitiendo calificaciones crediticias y las entidades financieras a que se refiere el artículo 4, apartado 1, podrán utilizar dichas calificaciones crediticias a efectos de regulación a menos que se deniegue el registro. Si se deniega el registro, se aplicará el artículo 24, apartado 2.

Article 41 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de su fecha de entrada en vigor. No obstante: el artículo 4, apartado 1, se aplicará a partir del 7 de diciembre de 2010, y el artículo 4, apartado 3, letras f), g) y h), se aplicará a partir del 7 de junio de 2011.

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