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Reglamento (CE) n o  1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 , por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Europea (versión codificada)

CELEX
32009R1217
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-11-30
In force since
2010-01-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 A efectos de la aplicación de la política agrícola común, se crea una red comunitaria de información contable agrícola (denominada en lo sucesivo «red de información»).

2 Será objetivo de la red de información recopilar los datos contables necesarios, en particular, para: a) la determinación anual de las rentas en las explotaciones agrícolas que estén sujetas al campo de observación definido en el artículo 5, y b) el análisis del funcionamiento económico de las explotaciones agrícolas.

3 Los datos obtenidos con arreglo al presente Reglamento servirán en particular de base para el establecimiento, por parte de la Comisión, de informes sobre la situación de la agricultura y de los mercados agrícolas, así como sobre las rentas agrícolas en la Comunidad. Los informes se presentarán anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo, con vistas en particular a la fijación anual de los precios de los productos agrícolas.

Article 2

Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá por: a) jefe de explotación: la persona física que lleve la gestión habitual y diaria de la explotación agrícola; b) clase de explotación: conjunto de explotaciones agrícolas que pertenecen a las mismas clases de orientación técnico-económica y de dimensión económica de la explotación, tal como se definen en la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas establecida por el Reglamento (CE) no 1242/2008; c) explotación contable: toda explotación agrícola seleccionada o por seleccionar en el marco de la red de información; d) circunscripción: territorio de un Estado miembro, o parte del territorio de un Estado miembro delimitada para la selección de las explotaciones contables; la lista de las circunscripciones se establece en el anexo I; e) datos contables: todo dato técnico financiero o económico que caracterice una explotación agrícola, obtenido a partir de una contabilidad que implique un registro sistemático y regular durante el ejercicio contable.

Article 3

A solicitud de un Estado miembro, la lista de circunscripciones se modificará por el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, siempre que tal solicitud se refiera a las circunscripciones de dicho Estado miembro.

Article 4

El presente capítulo se aplicará a la recopilación de datos contables para la determinación anual de las rentas en las explotaciones agrícolas.

Article 5

1 El campo de observación contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 comprenderá las explotaciones agrícolas que tengan una dimensión económica igual o superior a un umbral dado, expresado en euros y correspondiente a uno de los límites inferiores de las clases de dimensión económica como se definen en la tipología comunitaria.

2 Se seleccionarán como explotaciones contables las explotaciones agrícolas que: a) tengan una dimensión económica igual o superior al umbral que se determine con arreglo al apartado 1; b) sean explotadas por agricultores que lleven una contabilidad o que estén dispuestos a llevar una contabilidad de la explotación y que acepten que los datos contables de sus explotaciones sean puestos a disposición de la Comisión; c) sean representativas del campo de observación, tanto en conjunto como en cada circunscripción.

3 El número máximo de explotaciones contables en la Comunidad será de 105000.

4 Las normas de desarrollo del presente artículo y, en especial, el umbral de dimensión económica y el número de explotaciones contables por circunscripción se aprobarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Article 6

1 Cada Estado miembro creará un Comité nacional de la red de información (denominado en lo sucesivo «Comité nacional»).

2 El Comité nacional asumirá la responsabilidad de la selección de las explotaciones contables. A tal fin, su tarea principal consistirá en aprobar: a) el plan de selección de las explotaciones contables, que comprenderá en particular el reparto de las explotaciones contables por clases de explotación y las modalidades de selección de dichas explotaciones; b) el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables.

3 El Presidente del Comité nacional será designado por el Estado miembro entre los miembros de dicho Comité. El Comité nacional adoptará sus decisiones por unanimidad. En caso de que no se alcance la unanimidad, las decisiones serán adoptadas por una autoridad designada por el Estado miembro.

4 Los Estados miembros que contengan varias circunscripciones podrán crear, a nivel de cada una de ellas, un Comité regional de la red de información (denominado en lo sucesivo «Comité regional»). El Comité regional tendrá principalmente la misión de cooperar con el órgano de enlace contemplado en el artículo 7, en la selección de las explotaciones contables.

5 Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Article 7

1 Cada Estado miembro designará un órgano de enlace con la misión de: a) informar al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables de las modalidades de aplicación que les afecten, y velar por la buena ejecución de las mismas; b) elaborar, someter a la aprobación del Comité nacional y remitir inmediatamente a la Comisión: i) el plan de selección de las explotaciones contables, elaborado sobre la base de los datos estadísticos más recientes presentados según la tipología comunitaria de las explotaciones agrícolas; ii) el informe de ejecución del plan de selección de las explotaciones contables; c) establecer: i) la lista de las explotaciones contables; ii) la lista de las oficinas contables dispuestas a cumplimentar la ficha de explotación, con arreglo a las cláusulas de los contratos previstos en los artículos 10 y 15, y que estén en condiciones de hacerlo; d) reunir las fichas de explotación que le remitan las oficinas contables y verificar, sobre la base de un programa común de control, que han sido debidamente cumplimentadas; e) remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas inmediatamente después de su verificación; f) remitir al Comité nacional, a los Comités regionales y a las oficinas contables las solicitudes de datos previstas en el artículo 17 y remitir a la Comisión las respuestas correspondientes.

2 Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Article 8

1 A cada explotación contable se le asignará una ficha de explotación individual y anónima.

2 Las fichas de explotación contendrán los datos contables que permitan: caracterizar la explotación contable mediante los principales elementos de sus factores de producción, valorar la renta bajo los diferentes aspectos de la misma en la explotación contable, realizar pruebas de veracidad de su contenido.

3 La naturaleza de los datos contables que deban figurar en las fichas de explotación, el modelo de presentación, así como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

Article 9

El agricultor, cuya explotación sea seleccionada como explotación contable, elegirá en la lista establecida para tal fin por el órgano de enlace, la oficina contable que esté dispuesta a rellenar la ficha de su explotación con arreglo a las cláusulas del contrato previsto en el artículo 10.

Article 10

1 Se celebrará anualmente, y bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el órgano competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. Mediante dicho contrato las oficinas contables se comprometerán a rellenar las fichas de explotación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 8 y recibiendo por ello una retribución a tanto alzado.

2 Las disposiciones del contrato contemplado en el apartado 1, que deberán ser uniformes en todos los Estados miembros, se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

3 En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le serán notificadas por vía administrativa.

Article 11

El presente capítulo se aplicará a la recopilación de los datos contables necesarios para el análisis del funcionamiento económico de explotaciones agrícolas.

Article 12

Se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18: el objeto de los análisis contemplados en el párrafo b) del apartado 2 del artículo 1, las modalidades de selección de las explotaciones contables y el número de dichas explotaciones determinados con arreglo a los objetivos de cada uno de estos análisis.

Article 13

1 A cada explotación contable seleccionada con arreglo a las normas establecidas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 12 le corresponderá una ficha de explotación especial, individual y anónima. Dicha ficha de explotación contendrá los datos contables citados en el apartado 2 del artículo 8 así como todos los elementos y detalles complementarios de carácter contable que respondan a las necesidades específicas de cada uno de los análisis.

2 La naturaleza de los datos que deban contener las fichas de explotación especiales, el modelo de presentación, así como las definiciones y las instrucciones relativas a los mismos, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.

3 La ficha de explotación especial será cumplimentada por la oficina contable elegida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

Article 14

El agricultor cuya explotación hubiere sido seleccionada de acuerdo con las normas establecidas en virtud de lo dispuesto en el segundo guión del artículo 12, elegirá en la lista establecida a tal fin por el órgano de enlace la oficina contable dispuesta a rellenar la ficha especial de su explotación con arreglo a las cláusulas del contrato previsto en el artículo 15.

Article 15

1 Se celebrará, bajo la responsabilidad del Estado miembro, un contrato entre el órgano competente designado por dicho Estado y cada una de las oficinas contables elegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14. Mediante dicho contrato, las oficinas contables se comprometerán a cumplimentar las fichas de explotación especiales, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 13 y recibiendo por ello una retribución a tanto alzado.

2 Las disposiciones del contrato contemplado en el apartado 1, que deberán ser uniformes en todos los Estados miembros, se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18. Las disposiciones complementarias que un Estado miembro pueda adjuntar a dicho contrato se establecerán con arreglo al mismo procedimiento.

3 En los casos en que las tareas de una oficina contable sean asumidas por un servicio administrativo, éstas le serán notificadas por vía administrativa.

Article 16

1 Queda prohibido utilizar con fines fiscales los datos contables individuales o cualquier otra información individual obtenida en virtud del presente Reglamento, o divulgar o utilizar dichos datos para fines distintos de los dispuestos en el artículo 1.

2 Las personas que intervengan o hayan intervenido en la red de información no deberán divulgar los datos contables individuales o cualquier otra información individual a la que hayan tenido acceso en el ejercicio de su función o a través del ejercicio de su función.

3 Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas consideren apropiadas para sancionar las infracciones de las disposiciones previstas en el apartado 2.

Article 17

1 El Comité nacional, los Comités regionales, el órgano de enlace y las oficinas contables estarán obligados, cada uno en lo que le corresponda, a facilitar a la Comisión todos los datos que les solicite ésta en cuanto al cumplimiento de sus tareas en el marco del presente Reglamento. Dichas solicitudes de datos destinadas al Comité nacional, a los Comités regionales o a las oficinas contables, así como las respuestas correspondientes, serán enviadas por escrito, por mediación del órgano de enlace.

2 Si la información suministrada fuere insuficiente o si no llegare a su debido tiempo, la Comisión podrá, con la ayuda del órgano de enlace, enviar expertos in situ.

Article 18

1 La Comisión estará asistida por el Comité comunitario de la red de información contable agrícola (denominado en lo sucesivo «Comité comunitario»).

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3 El Comité comunitario será consultado para: a) la verificación de la conformidad de los planes de selección de las exportaciones contables con lo dispuesto en el artículo 5; b) el examen crítico y la evaluación de los resultados anuales ponderados de la red de información, teniendo en cuenta sobre todo los datos procedentes de otras fuentes, tales como las estadísticas y las cuentas económicas globales.

4 El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que le plantee su Presidente por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro. En octubre de cada año, el Comité procederá al examen de la evolución de las rentas agrícolas dentro de la Comunidad, basándose en particular en los resultados actualizados de la red de información. Será informado de modo regular de la actividad de la red de información.

5 El presidente convocará las reuniones del Comité comunitario. La Comisión se encargará de la secretaría del Comité comunitario.

Article 19

1 Los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea dentro de la sección Comisión cubrirán lo siguiente: a) los créditos correspondientes a los gastos de la red de información imputables a las retribuciones a tanto alzado de las oficinas contables por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 10 y 15; b) la totalidad de los costes correspondientes a los sistemas informáticos que utilice la Comisión para la recepción, verificación, procesamiento y análisis de los datos contables facilitados por los Estados miembros. Los costes indicados en la letra b) incluirán, en su caso, los costes imputables a la difusión de los resultados de dichas operaciones, así como los costes de la realización de estudios sobre otros aspectos de la red de información y del desarrollo de estos últimos.

2 Los gastos expuestos para la constitución y funcionamiento del Comité nacional, de los Comités regionales y de los órganos de enlace no se incluirán en el presupuesto de la Comunidad.

Article 20

Queda derogado el Reglamento no 79/65/CEE. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Article 21

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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