Reglamento (CE) n o 1226/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009 , por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2010 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones en que pueden utilizarse estas posibilidades.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios («buques comunitarios») que faenen en el Mar Báltico.
Article 3 Definiciones
Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, a los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: a)«zonas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM)»las zonas geográficas especificadas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2187/2005;b)«Mar Báltico»la cantidad de peces de cada población que puede capturarse cada año;c)«total admisible de capturas» (TAC)az egyes állományokból évente kifogható mennyiség;d)«cuota»la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;e)«día de ausencia del puerto»cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.
Article 4 Límites de capturas y asignación
En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, la asignación de dichos límites entre los Estados miembros y condiciones asociadas establecidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
Article 5 Disposiciones especiales relativas a las asignaciones
1 La asignación de los límites de capturas a los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93; c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 338/2008.
2 A los efectos de retención de cuotas para su transferencia a 2011, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento, a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Article 6 Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias
1 El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si: a) las capturas fueron realizadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o b) en el caso de especies distintas del arenque y el espadín, están mezcladas con otras especies y no se clasificaron a bordo ni en el momento del desembarque, y las capturas se realizaron con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 mm.
2 Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota o, si el cupo de la Comunidad no se repartió entre los Estados miembros mediante cuotas, del cupo de la Comunidad, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).
3 Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.
4 Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.
Article 7 Prohibición de selección cualitativa
Todas las especies sujetas a cuota que se capturen durante las operaciones de pesca deberán subirse a bordo y posteriormente desembarcarse, salvo que ello sea contrario a las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria de pesca por la que se establecen las medidas técnicas, de control y de conservación, y, en particular, el presente Reglamento y los Reglamentos (CE) no 2187/2005, (CEE) no 2847/93 y (CE) no 2371/2002.
Article 8 Limitaciones del esfuerzo pesquero
1 En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.
2 Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1098/2007, excluir tales subdivisiones de las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.
3 Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión 28.1 en la medida en que la Comisión no haya decidido, con arreglo al artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1098/2007, aplicar a dicha subdivisión las restricciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1098/2007.
Article 9 Medidas técnicas de carácter transitorio
En el anexo III se establecen medidas técnicas de carácter transitorio.
Article 10 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades desembarcadas de las poblaciones capturadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 11 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
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