Reglamento (UE) n o 1286/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009 , que modifica el Reglamento (CE) n o 881/2002 por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
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Article 2
1 Se congelarán todos fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.
2 No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3 El anexo I incluirá las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos y grupos designados por el Consejo de Seguridad de la ONU o por el Comité de sanciones como asociados con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes.
4 La prohibición establecida en el apartado 2 no dará lugar a responsabilidad de ninguna clase por parte de las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o grupos de que se trates, si no supieran y no tuvieran ninguna causa razonable para sospechar que sus acciones infringen dicha prohibición.»
Article 2 ter
El artículo 2, apartado 2, no impedirá a las entidades financieras o de crédito de la Unión inmovilizar las cuentas cuando reciban capitales transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad, organismo o grupo citado en la lista, siempre que también se inmovilice cualquier abono en dichas cuentas. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.»
Article 3
Sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en el ejercicio de sus poderes públicos, se prohíbe proporcionar, directa o indirectamente, asesoramiento técnico, ayuda o formación relacionados con actividades militares, incluidas, en especial, la formación y la ayuda relacionadas con la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y otro material de todo tipo relacionado con ellas, a cualquier persona física o jurídica, entidad o grupo incluido en la lista del anexo I.»
Article 6
La congelación de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitar los mismos llevados a cabo de buena fe, con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no dará origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido inmovilizados o retenidos por negligencia.»
Article 7 bis
1 En los casos en que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones decida incluir en la lista por primera vez a una persona física o jurídica, una entidad, un organismo o un grupo, la Comisión, tan pronto como el Comité de sanciones le haya proporcionado una declaración de las razones, adoptará una decisión para incluir a dicha persona física o jurídica, entidad, organismo o grupo en el anexo I.
2 Una vez adoptada la decisión mencionada en el apartado 1, la Comisión comunicará sin demora la declaración de las razones proporcionadas por el Comité de sanciones a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate directamente, si se conoce el domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que pueda presentar sus alegaciones al respecto.
3 En los casos en que se presenten alegaciones, la Comisión revisará su decisión contemplada en el apartado 1 con arreglo a dichas alegaciones y previa aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter. Dichas alegaciones se transmitirán al Comité de sanciones. La Comisión comunicará el resultado de su revisión a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate. Asimismo, el resultado de la revisión se transmitirá al Comité de sanciones.
4 Si se presentara una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas de carácter sustancial, para suprimir la inclusión de una persona, entidad, organismo o grupo en el anexo I, la Comisión efectuará una nueva revisión de conformidad con el apartado 3 y previa aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter.
5 En los casos en que las Naciones Unidas decidan suprimir de la lista a una persona, entidad, organismo o grupo, o modificar los datos de identificación de una persona, entidad, organismo o grupo incluido en la lista, la Comisión modificará en consecuencia el anexo I.
Article 7 ter
1 La Comisión estará asistida por un comité.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El período contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
Article 7 quater
1 Las personas, entidades, organismos y grupos que se hayan incluido en el anexo I antes del 3 de septiembre de 2008 y que continúen en la lista, podrán presentar una solicitud de declaración de razones a la Comisión. La solicitud se presentará por escrito en una lengua oficial de la Unión.
2 Tan pronto como sea proporcionada por el Comité de sanciones la declaración de razones solicitada, la Comisión la comunicará a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate, brindándole una oportunidad para manifestar sus alegaciones al respecto.
3 En los casos en que se presenten alegaciones, la Comisión revisará la decisión de incluir a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate en el anexo I con arreglo a dichas alegaciones y previa aplicación del procedimiento contemplado en el del artículo 7 ter, apartado 2. Dichas alegaciones se transmitirán al Comité de sanciones. La Comisión comunicará el resultado de su revisión a la persona, entidad, organismo o grupo de que se trate. Asimismo, el resultado de la revisión se transmitirá al Comité de sanciones.
4 Si se presentara una nueva solicitud, basada en nuevas pruebas de carácter sustancial, para suprimir la inclusión de una persona, entidad, organismo o grupo del anexo I, la Comisión efectuará una nueva revisión de conformidad con el apartado 3 y previa aplicación del procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7 ter.
Article 7 quinquies
1 La Comisión tratará los datos personales para desempeñar su misión conforme al presente Reglamento y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos .
2 El anexo I incluirá, en su caso, la información sobre las respectivas personas físicas que faciliten el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones y que sea necesaria a efectos de identificación de las personas de que se trate. Dicha información podrá incluir: a) apellido y nombre, incluidos alias y títulos, si los hubiere; b) la fecha y el lugar de nacimiento del titular; c) nacionalidad; d) números de pasaporte y documento de identidad; e) número de seguridad social y número de identificación fiscal; f) sexo; g) dirección u otra información sobre el paradero; h) cargo o profesión i) fecha de designación conforme al artículo 2, apartado 3.
Article 7 sexies
El anexo I incluirá, en su caso, la información sobre personas jurídicas y entidades que facilite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Comité de sanciones y que sea necesaria a efectos de identificación de la persona o entidad de que se trate. Dicha información podrá incluir: a) denominación; b) fecha y lugar de registro; c) número de registro; d) lugar principal de negocios u otra información sobre la domiciliación; e) fecha de la designación contemplada en el artículo 2, apartado 3.
Article 11
El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión incluido su espacio aéreo; b) a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro; c) a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a cualquier persona jurídica, entidad, organismo o grupo establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; e) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier operación realizada, total o parcialmente, dentro de la Unión.»
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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