Reglamento (CE) n o 1287/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009 , por el que se establecen para 2010 las posibilidades de pesca y las condiciones a ellas asociadas aplicables en el Mar Negro a determinadas poblaciones de peces
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece para 2010 las posibilidades de pesca de algunas poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones concretas en las que podrán utilizarse esas posibilidades.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios) que faenen en el Mar Negro.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca cuyo único objetivo sea la realización de investigaciones científicas que se efectúen con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro en cuyas aguas tengan lugar y de las que se haya informado con anterioridad a la Comisión y a ese Estado miembro.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes: a) «CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo; b) «Mar Negro»: subzona geográfica de la CGPM que se define en la resolución CGPM/33/2009/2; c) «total admisible de capturas (TAC)»: cantidad de cada población que puede capturarse anualmente; d) «cuota»: parte del TAC que se asigna a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.
Article 4 Límites de capturas y asignación
El anexo I del presente Reglamento establece los límites que se imponen a las capturas, la asignación de esos límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales que serán aplicables en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
Article 5 Disposiciones especiales en materia de asignación
La asignación a los Estados miembros de los límites de capturas establecidos en el anexo I se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones que se realicen de conformidad con el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2371/2002; c) los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las deducciones que se apliquen de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
Article 6 Condiciones de las capturas y de las capturas accesorias
1 El pescado proveniente de las poblaciones para las que se establecen límites de capturas solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse cuando las capturas hayan sido realizadas por buques pesqueros de un Estado miembro que disponga de una cuota y esta no haya sido aún agotada.
2 Toda cantidad desembarcada se deducirá de la cuota correspondiente o del cupo de la Comunidad si este no se hubiere repartido entre los Estados miembros en forma de cuotas.
Article 7 Prohibición de las selecciones cualitativas
Toda especie sujeta a una cuota que se capture en operaciones de pesca se subirá a bordo del buque y subsiguientemente se desembarcará a menos que ello se oponga a las obligaciones impuestas en la normativa pesquera comunitaria por la que se establezcan medidas técnicas o medidas de control y de conservación y, en particular, en el presente Reglamento y en los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 2371/2002.
Article 8 Medidas técnicas transitorias
El anexo II del presente Reglamento establece medidas técnicas transitorias.
Article 9 Transmisión de datos
Los Estados miembros utilizarán los códigos de población que establece el anexo I del presente Reglamento cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2847/93, notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población que se hayan desembarcado.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2010.
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