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Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008 , relativa a la ayuda estatal C 19/05 (ex N 203/05) concedida por Polonia al Astillero Szczecin [notificada con el número C(2008) 6770] (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32010D0003
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2008-11-06
In force since
2010-01-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La ayuda estatal descrita en los considerandos 187 a 201, que fue concedida ilegalmente por Polonia al Astillero Szczecin infringiendo lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, es incompatible con el mercado común. Por añadidura, toda garantía de anticipos concedida por Polonia al Astillero Szczecin entre el 1 de julio de 2007 y la fecha de la presente Decisión, infringiendo lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, es incompatible con el mercado común.

Article 2

Por lo que atañe a los créditos obtenidos de distintas entidades públicas descritos en los considerandos 187 a 201, Polonia deberá recuperar, para el período que media entre la concesión y el reembolso del crédito, ayudas equivalentes a la diferencia entre el tipo de interés abonado realmente por el Astillero Szczecin y el tipo de interés al que el beneficiario podría haber obtenido el crédito en el mercado. Además, si alguno de los créditos no hubiera sido reembolsado en el momento de la entrada en vigor de la presente Decisión, deberá ser reembolsado inmediatamente.

Article 3

Por lo que respecta a las garantías de anticipos concedidas por la Agencia de Seguro de Crédito a la Exportación (KUKE), descritas en los considerandos 187 a 201, Polonia deberá recuperar, para el período que media entre la concesión y la expiración de la garantía, la ayuda equivalente a la diferencia entre la prima de garantía abonada por el beneficiario y la prima a la que el beneficiario podría haber obtenido la garantía en el mercado. Además, si alguna de las garantías estuviera en vigor en el momento de la publicación de la presente Decisión, deberá ser rescindida inmediatamente.

Article 4

El artículo 3 se aplicará mutatis mutandis a todas las garantías de anticipos concedidas por Polonia al Astillero Szczecin, infringiendo lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, entre el 1 de julio de 2007 y la fecha de publicación de la presente Decisión.

Article 5

Por lo que atañe a las deudas no ejecutadas en relación con diversas entidades públicas, descritas en los considerandos 187 a 201, Polonia deberá recuperar, para el período que media entre la concesión de la ayuda y el reembolso de la deuda pública, ayudas equivalentes a la diferencia entre el tipo de interés abonado realmente por el Astillero Szczecin y el tipo de interés al que el beneficiario podría haber obtenido una prórroga del vencimiento de sus deudas de un acreedor en una economía de mercado. Además, toda deuda pública pendiente ha de ser reembolsada inmediatamente.

Article 6

Por lo que se refiere a las inyecciones de capital procedentes de diversas entidades públicas descritas en los considerandos 187 a 201, Polonia recuperará ayudas por un importe equivalente al capital inyectado.

Article 7

1 Polonia recuperará del beneficiario la ayuda descrita en los artículos 2 a 6. La recuperación de la ayuda se llevará a cabo con arreglo a las Directrices incluidas en los considerandos 334 a 347.

2 Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del Astillero Szczecin hasta la de su recuperación.

3 Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 , y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.

4 Polonia anulará todos los pagos pendientes de las ayudas descritas en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Article 8

1 La recuperación de las ayudas mencionadas en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2 Polonia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de siete meses a partir de la fecha de su notificación.

Article 9

1 En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Polonia presentará la siguiente información a la Comisión: a) el importe total (principal e intereses de la ayuda recuperada) que debe recuperarse del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; c) documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda; d) elementos de prueba que acrediten que se han cancelado todas las garantías sobre anticipos aún vigentes.

2 Polonia mantendrá informada a la Comisión de la evolución de las medidas nacionales adoptadas para aplicar la presente Decisión hasta que se haya llevado a efecto la recuperación de la ayuda descrita en el artículo 1. A instancias de la Comisión, Polonia facilitará con carácter inmediato información sobre las medidas ya adoptadas y previstas con vistas a aplicar la presente Decisión. Polonia facilitará también información detallada en relación con los importes de ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario. El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.

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