Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2008 , Relativa a la ayuda estatal C 17/05 (ex N 194/05 y PL 34/04) concedida por Polonia al Astillero Gdynia [notificada con el número C(2008) 6771] (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
La ayuda estatal descrita en los considerandos 209 a 232 de la presente Decisión y concedida por Polonia en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE a favor del Astillero Gdynia es incompatible con el mercado común. Adicionalmente, cualquier garantía de anticipos concedida por Polonia en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE a favor del Astillero Gdynia a partir del 1 de julio de 2007 hasta la fecha de la presente Decisión es incompatible con el mercado común.
Article 2
Por lo que se refiere a los préstamos obtenidos de diversas entidades públicas mencionadas en los considerandos 209 a 232 de la presente Decisión, Polonia recuperará la ayuda por un importe equivalente a la diferencia entre el tipo de interés pagado realmente por el Astillero Gdynia y el tipo de interés que el beneficiario podría haber obtenido en el mercado durante el período transcurrido desde la concesión del préstamo hasta el momento de su reembolso. Además, en caso de que exista algún préstamo pendiente de reembolso en la fecha de la presente Decisión, se procederá a su reembolso inmediato.
Article 3
Por lo que se refiere a las garantías del Tesoro Público descritas en los considerandos 209 a 232 de la presente Decisión, Polonia recuperará la ayuda equivalente a la diferencia, durante el período transcurrido entre la concesión de la ayuda y el vencimiento de la garantía, entre el tipo de interés pagado realmente por el Astillero Gdynia para el préstamo garantizado por el Estado y el tipo de interés al que el beneficiario podría haber obtenido el préstamo en el mercado, igual al importe garantizado multiplicado por el factor de riesgo (probabilidad de impago), menos la prima de garantía pagada, o igual a la diferencia entre la prima de garantía pagada por el beneficiario y la prima de garantía que este podría haber obtenido en el mercado. Además, si alguna de estas garantías está en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión, se le pondrá fin inmediatamente.
Article 4
Por lo que se refiere a las garantías de anticipos concedidas por la Agencia de Seguro de Crédito a la Exportación (KUKE) descritas en los considerandos 209 a 232 de la presente Decisión, Polonia recuperará la ayuda equivalente a la diferencia, durante el período transcurrido entre la concesión de la ayuda y el vencimiento de la garantía, entre la prima de la garantía pagada por el beneficiario y la prima de garantía que este podría haber obtenido en el mercado. Además, si alguna de estas garantías está en vigor en el momento de la adopción de la presente Decisión, se le pondrá fin inmediatamente.
Article 5
Los artículos 3 y 4 se aplicarán también mutatis mutandis a cualquier garantía de anticipos concedida por Polonia en infracción del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE a favor del Astillero Gdynia desde el 1 de julio de 2007 hasta la fecha de la presente Decisión.
Article 6
Por lo que se refiere a las deudas no ejecutadas contraídas con diferentes entidades públicas descritas en los considerandos 209 a 232 de la presente Decisión, Polonia recuperará la ayuda equivalente a la diferencia, durante el período transcurrido entre la concesión de la ayuda y el pago de la deuda, entre el tipo de interés realmente pagado por el Astillero Gdynia y el tipo de interés al que el beneficiario podría haber obtenido un aplazamiento del vencimiento de sus deudas de un acreedor en una economía de mercado. Además, se pagarán de inmediato cualesquiera deudas pendientes con entidades públicas.
Article 7
Por lo que se refiere a las condonaciones de deudas contraídas con entidades públicas descritas en los considerandos 209 a 232 de la presente Decisión, Polonia deberá recuperar la ayuda por un importe equivalente a la cantidad condonada.
Article 8
Por lo que se refiere a las deudas contraídas con entidades públicas reestructuradas conforme a la Ley de 30 de octubre de 2002, de ayudas estatales a empresas de especial importancia para el mercado laboral, modificada, descritas en los considerandos 209 a 232 de la presente Decisión, Polonia recuperará la ayuda equivalente al importe de la deuda contraída con entidades públicas transferida a Operator, menos el valor real de los activos del beneficiario transferidos a Operator.
Article 9
Por lo que se refiere a las inyecciones de capital de diferentes entidades públicas descritas en los considerandos 209 a 232 de la presente Decisión, Polonia recuperará la ayuda equivalente al importe total del capital aportado.
Article 10
Por lo que se refiere a las subvenciones directas descritas en el cuadro 4, considerandos 209 a 232 de la presente Decisión, Polonia recuperará la ayuda equivalente al importe total de las subvenciones.
Article 11
1 Polonia recuperará del beneficiario la ayuda definida en los anteriores artículos. La recuperación tendrá lugar de conformidad con las directrices establecidas en los considerandos 384 a 401 de la presente Decisión.
2 Los importes que deben recuperarse devengarán intereses a partir del día en que se pusieron a disposición del Astillero Gdynia hasta su recuperación efectiva.
3 El interés se calculará como interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión y del Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión.
4 Polonia cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Article 12
1 La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 será inmediata y efectiva.
2 Polonia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de siete meses a partir de la fecha de su notificación.
Article 13
1 En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Polonia presentará la siguiente información a la Comisión: a) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; c) documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda; d) documentos que demuestren que se ha puesto fin a todas las garantías de anticipos.
2 Polonia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1 haya concluido. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario. El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.
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