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Decisión n o  283/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 , por la que se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social — Progress

CELEX
32010D0283
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2010-03-25
In force since
2010-04-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Establecimiento

Se establece un instrumento europeo de microfinanciación para el empleo y la inclusión social, denominado instrumento europeo de microfinanciación Progress (en lo sucesivo, «el instrumento»).

Article 2 Objetivo

1 El instrumento proporcionará recursos de la Unión a fin de aumentar el acceso a la microfinanciación y su disponibilidad para los grupos siguientes: a) personas que han perdido o se encuentran en riesgo de perder su puesto de trabajo o que encuentran dificultades para acceder o reincorporarse al mercado laboral, además de aquellas que corren riesgo de exclusión social o personas vulnerables que se encuentran en una posición de desventaja en lo relativo al acceso al mercado crediticio convencional y desean crear o seguir desarrollando su propia microempresa o convertirse en trabajadores por cuenta propia; b) microempresas, especialmente las de la economía social, además de las microempresas que ocupan a personas a las que se hace referencia en la letra a).

2 El instrumento facilitará financiación de la Unión para el acceso a la microfinanciación y fomentará activamente la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres.

Article 3 Presupuesto

1 La contribución financiera con cargo al presupuesto de la Unión destinada al instrumento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 será de 100 millones EUR.

2 Los créditos anuales se decidirán en el marco del procedimiento presupuestario anual, recurriéndose, de ser necesario, a la aplicación del apartado 37 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 17 de mayo de 2006, sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera , o a otros medios que se contemplen en dicho Acuerdo.

3 El presupuesto total para las medidas de apoyo a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra d), no podrá superar el 1 % del presupuesto del instrumento mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

4 La contribución financiera cubrirá el coste total del instrumento, incluidos los gastos de gestión de las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, encargadas de gestionar la contribución de la Unión, así como otros gastos subvencionables.

Article 4 Acciones subvencionables y beneficiarios

1 El instrumento se llevará a la práctica por medio de los siguientes tipos de acciones, según corresponda: a) garantías e instrumentos de riesgo compartido; b) instrumentos de patrimonio; c) títulos de crédito; d) medidas de apoyo, concretamente actividades de comunicación, supervisión, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la puesta en práctica eficaz y eficiente de la presente Decisión y para el logro de sus objetivos.

2 El instrumento está abierto a entidades públicas y privadas radicadas a escala nacional, regional o local en los Estados miembros que proporcionan microfinanciación a personas y microempresas en los Estados miembros.

3 Para alcanzar a los beneficiarios finales y crear microempresas viables y competitivas, las entidades públicas y privadas mencionadas en el anterior apartado 2 colaborarán estrechamente con las organizaciones que representen los intereses de los beneficiarios finales de los microcréditos y con las organizaciones, en especial aquellas subvencionadas por el FSE, que ofrezcan programas de tutoría y formación a dichos beneficiarios finales.

Article 5 Gestión

1 La Comisión gestionará el instrumento de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas .

2 Para llevar a cabo las acciones a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, con excepción de las medidas de apoyo contempladas en el artículo 4, apartado 1, letra d), la Comisión celebrará acuerdos con instituciones financieras internacionales, en concreto con el BEI y el FEI, de conformidad con el artículo 53 quinquies del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y con el artículo 43 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo . Dichos acuerdos incluirán disposiciones detalladas para la ejecución de las tareas que son encomendadas a dichas instituciones financieras, incluyendo disposiciones que indiquen la necesidad de garantizar la adicionalidad y la coordinación con los instrumentos financieros existentes europeos y nacionales, y para fomentar una cobertura global y equitativa entre los Estados miembros.

3 Con el fin de cumplir los objetivos que se establecen en el artículo 2 y llevar a cabo las acciones que se definen en el artículo 4, los acuerdos mencionados en el apartado 2 del presente artículo incluirán además la obligación para las instituciones financieras internacionales de reinvertir los recursos y los ingresos, incluidos los dividendos y los reembolsos, en las acciones a que se refieren el artículo 4, apartado 1, letras a), b) o c), durante un período de seis años a partir de la fecha de inicio del instrumento.

4 Cuando se clausure el mecanismo, el remanente debido a la Unión Europea se devolverá al presupuesto general de la Unión Europea.

5 Las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo celebrarán acuerdos por escrito con los proveedores públicos y privados de microfinanciación a que se refiere el artículo 4, apartado 2, especificando su obligación de utilizar los recursos facilitados por el instrumento de conformidad con los objetivos fijados en el artículo 2, y proporcionarán información para la elaboración de los informes anuales contemplados en el artículo 8, apartado 1.

6 El presupuesto para las medidas de apoyo a que hace referencia el artículo 4, apartado 1, letra d), lo gestionará la Comisión.

Article 6 Conformidad

Las acciones financiadas por el instrumento deberán cumplir lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo.

Article 7 Protección de los intereses financieros de la Unión

1 La Comisión garantizará que, en la ejecución de las acciones financiadas en el marco de la presente Decisión, se protejan los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, así como mediante controles eficaces y la recuperación de los importes pagados indebidamente y, si se detectan irregularidades, mediante la aplicación de sanciones efectivas, proporcionales y disuasorias, con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas , al Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades y al Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) .

2 Para las acciones de la Unión financiadas en virtud de la presente Decisión, la OLAF dispone de la facultad de llevar a cabo investigaciones de conformidad con los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95 y (Euratom, CE) no 2185/96 sobre toda infracción de una disposición del Derecho de la Unión, incluidas las infracciones de cualquier obligación contractual estipulada en virtud del instrumento, correspondiente a una acción u omisión de un agente económico, que tenga o tendría por efecto un perjuicio para el presupuesto general de la Unión Europea o para los presupuestos administrados por esta, al ocasionar un gasto indebido.

3 Todas las medidas de ejecución resultantes de la presente Decisión contendrán una referencia a los apartados 1 y 2 del presente artículo y establecerán, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión, o de sus representantes autorizados, así como las auditorías del Tribunal de Cuentas Europeo, incluidas, de ser necesario, las auditorías in situ.

Article 8 Informe anual

1 Las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2, remitirán a la Comisión informes anuales de ejecución en los que describan el nivel de ejecución financiera de las actividades apoyadas, la distribución de la financiación y el acceso a la misma por sector y tipo de beneficiarios, las solicitudes aprobadas o denegadas, los contratos celebrados, las acciones financiadas y los resultados.

2 A más tardar el 8 de abril de 2011 por primera vez y luego cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual cuantitativo y cualitativo sobre las actividades realizadas al amparo de la presente Decisión durante el año anterior. El informe anual se basará en los informes de ejecución a que hace referencia el apartado 1. Contendrá sobre todo información relativa a las solicitudes aprobadas o denegadas, los contratos celebrados, las acciones financiadas, el número total y el tipo de beneficiarios, y la distribución geográfica y por sectores de las cantidades. Además, el informe anual incluirá información sobre los efectos y la sostenibilidad del instrumento expresados en términos del número total de personas que conservan un empleo y de microempresas que permanecen en activo al final del período de la subvención proporcionada por el instrumento. Por último, el informe anual incluirá información acerca de la complementariedad con otras actuaciones de la Unión, especialmente con el FSE.

3 Después de la presentación del tercer informe anual y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán revisar la presente Decisión.

4 El informe anual a que hace referencia el apartado 2 se presentará, a efectos de información, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

5 Sobre la base del informe anual a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, la Comisión se esforzará por garantizar que el instrumento cumpla el objetivo previsto en el artículo 2 y que las personas que se encuentran en riesgo de exclusión social o tienen dificultades para acceder al mercado crediticio convencional tengan acceso a este instrumento en toda la Unión Europea.

Article 9 Evaluación

1 La Comisión llevará a cabo evaluaciones, una intermedia y otra final, por su propia iniciativa y en estrecha cooperación con las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. La evaluación intermedia deberá estar terminada en un plazo de cuatro años a partir del inicio del instrumento y la evaluación final como máximo en un plazo de un año a partir del término del mandato o mandatos conferidos a las instituciones financieras internacionales a que hace referencia el artículo 5, apartado 2. La evaluación final examinará concretamente en qué medida ha alcanzado sus objetivos el instrumento en su conjunto.

2 Los resultados de las evaluaciones se remitirán, a efectos de información, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Article 10 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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