Decisión n o P1 de 12 de junio de 2009 relativa a la interpretación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la concesión de prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza) 2010/C 106/07 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , en virtud del cual la Comisión Administrativa se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , Vistos el artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 883/2004, Considerando que es preciso clarificar la aplicación del artículo 50, apartado 4, el artículo 58 y el artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 883/2004, y facilitar las orientaciones necesarias a las instituciones encargadas de la aplicación de estas disposiciones, De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004, DECIDE:
I. Aplicación del artículo 50, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 883/2004 1. La institución encargada de abonar la prestación efectuará de oficio un nuevo cálculo cuando se le informe de que un beneficiario cumple las condiciones para recibir una prestación en el marco de la legislación de otro Estado miembro. No se efectuará un nuevo cálculo si los períodos cubiertos bajo la legislación de otros Estados miembros ya se han tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación y no se han adquirido más períodos con posterioridad al reconocimiento de la prestación inicial. No obstante, en los casos en que son aplicables condiciones adicionales (distintas del cumplimiento de los períodos de seguro), como el cumplimiento de la edad requerida para el reconocimiento de la prestación o la modificación del número de menores a tener en cuenta, deberá efectuarse de oficio un nuevo cálculo.
2. La institución que realiza un nuevo cálculo para una prestación que ha concedido previamente tendrá en cuenta para el cálculo todos los períodos de seguro o residencia, así como cualquier otra condición que cumpla el beneficiario en el marco de su propia legislación y de la legislación de los demás Estados miembros en la fecha de reconocimiento de la prestación recalculada. 3. La fecha en cuestión corresponderá al día de materialización del riesgo en el Estado miembro en el que se cumplieron por última vez las condiciones para beneficiarse de la prestación. II. Aplicación del artículo 58 del Reglamento (CE) n o 883/2004 4.
La institución que conceda un complemento en aplicación del artículo 58 del Reglamento (CE) n o 883/2004 deberá ponerlo en conocimiento de la institución competente de cualquier otro Estado miembro en virtud de cuya legislación el beneficiario tenga derecho a una prestación de conformidad con las disposiciones del capítulo 5 del Reglamento. 5. La institución competente de cualquier otro Estado miembro que conceda prestaciones en virtud del capítulo 5 del Reglamento (CE) n o 883/2004 al beneficiario, comunicará cada año en enero a la institución pagadora el complemento del importe de la prestación que abona al beneficiario, con fecha de 1 de enero del mismo año.
III. Aplicación del artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 883/2004 6. Cuando un trabajador presenta una solicitud de revisión de una pensión de invalidez con arreglo a las disposiciones del artículo 87, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 883/2004, no será necesario proceder a un nuevo reconocimiento médico, en la medida en que los datos consignados en el expediente del beneficiario se consideren suficientes. En caso contrario, la institución afectada podrá exigir que se lleve a cabo un nuevo reconocimiento médico. IV. Publicación y entrada en vigor 7. La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea .
Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 987/2009. La Presidenta de la Comisión Administrativa Gabriela Pikorová