Decisión n o U1 de 12 de junio de 2009 relativa al artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, que se refiere a los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza) 2010/C 106/11 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , en virtud del cual la Comisión Administrativa se encargará de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones de ese Reglamento, así como del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , Visto el artículo 54, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n o 987/2009, Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 54, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 987/2009, cuando con arreglo a la legislación de un Estado miembro el importe de las prestaciones por desempleo varía según el número de miembros de la familia, la institución competente debe tener también en cuenta, para el cálculo de la prestación, el número de miembros de la familia del interesado que residen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra dicha institución. (2) De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento, las instituciones debe proporcionar o intercambiar sin demora todos los datos necesarios para establecer y determinar los derechos y las obligaciones de las personas a las que se aplica el Reglamento (CE) n o 883/2004.
(3) Los documentos en papel y los documentos electrónicos estructurados previstos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 987/2009, son un medio de probar los derechos del interesado, aunque la expedición de los mismos no constituye una condición de apertura de esos derechos. (4) Los documentos que se refieren a los miembros de la familia que residen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución competente solo pueden comunicarse con posterioridad al inicio del período de desempleo indemnizable. (5) Deben pagarse con efecto retroactivo los complementos de prestaciones de desempleo por cargas familiares para el período anterior a la fecha de presentación de la información relativa a los miembros de la familia que residen en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra la institución competente, siempre y cuando dichas personas se encontraran ya a cargo del trabajador desempleado desde el principio del período de desempleo indemnizable.
De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: 1. La comunicación del documento relativo a los miembros de la familia con posterioridad al inicio del período de desempleo indemnizable no tendrá por efecto diferir la apertura del derecho a las prestaciones por desempleo incrementadas por cargas familiares, que se determinará de conformidad con la legislación del Estado competente. 2. Cuando a la institución que comunique el documento previsto en el apartado 1 no le sea posible certificar que los miembros de la familia no se tienen en cuenta para el cálculo de las prestaciones por desempleo debidas a otra persona en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residen, el interesado podrá completar dicho documento con una declaración en ese sentido.
3. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 987/2009. La Presidenta de la Comisión Administrativa Gabriela Pikorová