Skip to content
Seqlense EUR-Lex

2010/613/UE: Decisión de la Comisión, de 8 de octubre de 2010 , por la que se establecen excepciones a las Decisiones 92/260/CEE y 2004/211/CE por lo que respecta a la admisión temporal de determinados caballos registrados para participar en eventos hípicos de la prueba preolímpica de 2011, en los Juegos Olímpicos o en los Juegos Paralímpicos de 2012 en el Reino Unido [notificada con el número C(2010) 6854] Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32010D0613
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2010-10-08
In force since
2010-10-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 92/260/CEE y en el artículo 6, letra a), de la Decisión 2004/211/CE, los Estados miembros autorizarán la admisión temporal de los caballos sin castrar registrados que no cumplan el requisito zoosanitario establecido para la arteritis vírica equina en la sección III, letra e), inciso v), de los modelos «A» a «E» de certificado sanitario del anexo II de la Decisión 92/260/CEE, a condición de que estos caballos: a) vayan a participar en los siguientes eventos hípicos en Londres (Reino Unido): i) la prueba preolímpica que se celebrará del 4 al 10 de julio de 2011, ii) los XXX Juegos Olímpicos de verano que se celebrarán del 27 de julio al 12 de agosto de 2012, iii) los XIV Juegos Paralímpicos de verano que se celebrarán del 29 de agosto al 9 de septiembre de 2012, y b) cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente Decisión.

Article 2

1 Los Estados miembros velarán por que los caballos mencionados en el artículo 1 («los caballos») vayan acompañados del correspondiente certificado sanitario de los modelos «A» a «E» establecidos en el anexo II de la Decisión 92/260/CEE, modificado del siguiente modo: a) en la letra e), inciso v), de la sección III, relativa a la arteritis vírica equina, se añade lo siguiente: «o es un caballo registrado que debe admitirse con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 2010/613/UE de la Comisión.»; b) en la sección IV se añaden los siguientes guiones, que cumplimentará el veterinario oficial: «— el caballo va a participar en los eventos hípicos de la prueba preolímpica de julio de 2011/los Juegos Olímpicos de julio y agosto de 2012/los Juegos Paralímpicos de agosto y septiembre de 2012 (subráyese lo aplicable y táchese lo que no proceda), — se han tomado medidas para que el caballo abandone la Unión Europea sin demora una vez finalizado el evento hípico de la prueba preolímpica/los Juegos Olímpicos/los Juegos Paralímpicos (subráyese lo aplicable y táchese lo que no proceda) el … (fecha) por … (nombre del punto de salida), — el caballo no está destinado a la reproducción ni la recogida de esperma durante su estancia inferior a noventa días en un Estado miembro de la Unión Europea.».

2 Los Estados miembros no aplicarán a estos caballos un régimen alternativo de control como establece el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.

3 La situación de los caballos no puede modificarse de entrada temporal a entrada definitiva.

Article 3

1 Los Estados miembros velarán por que, además de los controles veterinarios de los caballos realizados de conformidad con la Directiva 91/496/CEE, las autoridades veterinarias que expidan el documento veterinario común de entrada (DVCE) de conformidad con el Reglamento (CE) no 282/2004, también: a) notifiquen el punto previsto para su salida de la Unión Europea, indicado en la sección IV del certificado mencionado en el artículo 2, letra b), cumplimentando el punto 20 del DVCE, así como b) comuniquen por fax o por correo electrónico la llegada de los caballos a la unidad veterinaria local (GB04001), según la define el artículo 2, letra b), inciso iii), de la Decisión 2009/821/CE, responsable del lugar en que se celebrará el evento hípico mencionado en el artículo 1 («el lugar del evento»).

2 Los Estados miembros velarán por que, en el transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE a otro Estado miembro o al lugar del evento, los caballos vayan acompañados de los siguientes documentos zoosanitarios: a) el certificado sanitario cumplimentado de conformidad con el artículo 2, apartado 1, en particular la sección VII, relativa a la certificación de desplazamientos entre Estados miembros, y b) los datos sanitarios indicados en el anexo B de la Directiva 90/426/CEE, que se notificarán al lugar de destino en el formulario establecido por el Reglamento (CE) no 599/2004, con una remisión en la sección I.6 de la parte I de dicho formulario al certificado mencionado en la letra a).

3 Los Estados miembros a los que se notifique el transporte de los caballos en virtud del apartado 2 confirmarán la llegada de los mismos en la parte 3, punto 45, del DVCE.

Article 4

El Reino Unido velará por que la autoridad competente, en colaboración con el organizador de los eventos mencionados en el artículo 1 y con la empresa encargada del transporte, tome las medidas necesarias para que los caballos: a) solo sean admitidos en el lugar del evento si su transporte del Estado miembro primer destino indicado en el DVCE al Reino Unido está documentado conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, y b) abandonen la Unión Europea sin demora una vez finalizado el evento.

Article 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions