2010/625/UE: Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2010 , de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la adecuada protección de los datos personales en Andorra [notificada con el número C(2010) 7084] Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
A efectos del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, se considera que Andorra garantiza un nivel adecuado de protección por lo que respecta a los datos personales transferidos desde la Unión Europea.
Article 2
La presente Decisión se refiere a la adecuación de la protección en Andorra con arreglo a los requisitos del artículo 25, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE y no afecta a otras condiciones o restricciones que se impongan en aplicación de otras normas de la Directiva relativas al tratamiento de los datos personales en los Estados miembros.
Article 3
1 Sin perjuicio de sus facultades para emprender acciones que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad de suspender los flujos de datos hacia un receptor de Andorra, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que: a) la autoridad competente de Andorra compruebe que el destinatario ha vulnerado las normas de protección aplicables, o b) existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección, existan razones para creer que la autoridad competente de Andorra no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en estas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en Andorra y proporcionarle la oportunidad de recurrir.
2 La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos.
Article 4
1 Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de la adopción de medidas basadas en el artículo 3.
2 Los Estados miembros y la Comisión se informarán recíprocamente de aquellos casos en que la actuación de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Andorra no garantice dicho cumplimiento.
3 Si la información recogida con arreglo al artículo 3 y a los apartados 1 y 2 del presente artículo demuestra que alguno de los organismos responsables del cumplimiento de las normas de protección en Andorra no está ejerciendo su función eficazmente, la Comisión lo notificará a la autoridad competente de Andorra y, si procede, presentará un proyecto de medidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 31, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE, a fin de anular o suspender la presente Decisión o limitar su ámbito de aplicación.
Article 5
La Comisión supervisará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE de cualquier hecho pertinente y, en particular, de cualquier prueba que pueda afectar a la resolución del artículo 1 de la presente Decisión, relativa a que la protección en Andorra es adecuada a efectos del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, así como de cualquier prueba de que la presente Decisión se está aplicando de forma discriminatoria.
Article 6
Los Estados miembros habrán adoptado todas las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión en enero de 2011.
Article 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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