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2010/678/UE: Decisión de la Comisión, de 5 de noviembre de 2010 , relativa a una ayuda financiera de la Unión para un programa de seguimiento coordinado de la prevalencia de Listeria monocytogenes en determinados alimentos listos para el consumo que ha de llevarse a cabo en los Estados miembros [notificada con el número C(2010) 7516]

CELEX
32010D0678
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2010-11-05
In force since
2010-11-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

La presente Decisión establece un programa de seguimiento coordinado de la prevalencia de Listeria monocytogenes en determinadas categorías de alimentos listos para el consumo contempladas en el artículo 2 en el comercio al por menor, y dicta normas sobre una ayuda financiera de la Unión a los Estados miembros para su aplicación.

Article 2 Ámbito de aplicación y duración del programa de seguimiento coordinado

1 Los Estados miembros llevarán a cabo un programa de seguimiento coordinado para evaluar la prevalencia de Listeria monocytogenes en muestras seleccionadas aleatoriamente en el comercio al por menor de las siguientes categorías de alimentos listos para el consumo: a) pescado envasado (no congelado) ahumado en caliente o frío, o marinado; b) quesos blandos o semiblandos, con exclusión de los quesos frescos; c) productos cárnicos tratados térmicamente y envasados.

2 Las actividades de muestreo en el marco del programa de seguimiento coordinado establecido en el apartado 1 deberán comenzar en 2010 y abarcar, como mínimo, un período de doce meses.

Article 3 Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones siguientes: 1)«alimento listo para el consumo»alimento listo para el consumo según se define en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 2073/2005;2)«vida útil»vida útil según se define en el artículo 2, letra f), del Reglamento (CE) no 2073/2005;3)«lote»lote según se define en el artículo 2, letra e), del Reglamento (CE) no 2073/2005;4)«comercio al por menor»comercio al por menor según se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ; no obstante, a los efectos de la presente Decisión, el comercio al por menor solo incluye las tiendas, los supermercados y otros establecimientos similares de venta directa al consumidor final; no incluye las terminales o centros de distribución, las actividades de restauración colectiva, los servicios de restauración de instituciones, los comedores de empresa, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, ni tampoco los puntos de venta al público al por mayor;5)«transformación»transformación según se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios ;6)«productos cárnicos»productos cárnicos según se definen en el anexo I, punto 7.1, del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ;7)«país de producción»el país indicado en la marca de identificación establecida en el anexo II, sección I, parte B, punto 6, del Reglamento (CE) no 853/2004;8)«alimento envasado»un alimento cuya superficie se ha cubierto, en su totalidad, con un envoltorio permeable o impermeable, a fin de evitar su contacto directo con el entorno;9)«alimento envasado en atmósfera modificada»un alimento que ha sido envasado y sellado herméticamente tras extraer el aire del envase y sustituirlo por una mezcla gaseosa estrictamente controlada de dióxido de carbono, oxígeno y/o nitrógeno;10)«alimento envasado al vacío»un alimento que ha sido envasado y sellado herméticamente tras extraer el aire del envase;11)«pescado ahumado»pescado curado mediante un proceso de ahumado;12)«pescado marinado»pescado que ha sido curado en sal y azúcar sin someterse a tratamiento térmico;13)«quesos madurados»quesos que no están listos para el consumo poco después de su fabricación, sino que deben mantenerse durante un cierto tiempo, a una temperatura y en unas condiciones tales que se produzcan los cambios bioquímicos y físicos necesarios característicos del queso en cuestión;14)«quesos blandos»quesos cuyo contenido de humedad, sin materia grasa, es superior al 67 %;15)«quesos semiblandos»quesos cuya textura es ligeramente más dura que la de los quesos blandos; el contenido de humedad de estos quesos, sin materia grasa, oscila entre un 62 % y un 67 %; los quesos semiblandos se caracterizan por ser a la vez firmes y elásticos;16)«quesos madurados con mohos»quesos en los que la maduración se ha producido principalmente como consecuencia del desarrollo característico de mohos por todo el interior o sobre la superficie del queso;17)«quesos de corteza lavada»quesos en los que, durante la maduración o después de ella, la corteza se somete a tratamiento o es colonizada de forma natural por cultivos de microorganismos deseados, como, por ejemplo, Penicillium candidum o Brevibacterium linens; la capa o el unto resultantes forman parte de la corteza;18)«quesos madurados en salmuera»quesos madurados y almacenados en salmuera hasta que se venden o envasan;19)«quesos frescos»quesos tipo requesón, que no se han sometido a ningún proceso de maduración, como, por ejemplo, los quesos cottage, mozzarella, ricotta y quark. Los quesos frescos no se incluyen en este programa de seguimiento coordinado.

Article 4 Muestreo, análisis y registro de datos por parte de los Estados miembros

1 El muestreo será realizado por la autoridad competente o bajo su supervisión.

2 Los laboratorios nacionales de referencia para Listeria monocytogenes efectuarán los análisis de Listeria monocytogenes, pH y actividad del agua.

3 La autoridad competente podrá designar otros laboratorios distintos de los laboratorios nacionales de referencia que participen en controles oficiales de Listeria monocytogenes y estén acreditados para ello, a fin de que efectúen los análisis de Listeria monocytogenes, pH y actividad del agua.

4 El muestreo y los análisis contemplados en los apartados 1, 2 y 3, así como el registro de todos los datos pertinentes, se efectuarán de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo I.

5 En el anexo II figura el número de muestras que deben tomarse en cada Estado miembro por cada categoría de alimentos listos para el consumo.

Article 5 Recogida, evaluación, comunicación y uso de datos a escala de la Unión

1 Los Estados miembros recogerán y evaluarán los resultados del muestreo y de los análisis de Listeria monocytogenes, pH y actividad del agua contemplados en el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, de la presente Decisión. Estos resultados y su evaluación, junto con todos los datos pertinentes, se incluirán en un informe final sobre la realización del programa de seguimiento coordinado que se transmitirá a la Comisión antes del 31 de mayo de 2012.

2 A más tardar el 30 de noviembre de 2010, la Comisión establecerá el formato del Diccionario de Datos y de los formularios de recogida de datos que deben utilizar las autoridades competentes para elaborar el informe contemplado en el apartado 1.

3 La Comisión enviará los informes finales contemplados en el apartado 1 a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que los examinará, desarrollará modelos predictivos para el cumplimiento de los criterios de seguridad alimentaria relativos a Listeria monocytogenes y para el crecimiento microbiano en diversas condiciones de almacenamiento, y publicará un Informe de Síntesis en el plazo de seis meses.

4 Toda utilización de los datos facilitados por los Estados miembros con fines distintos del programa de seguimiento coordinado estará sujeta al consentimiento previo de los Estados miembros.

5 Los datos y los resultados se pondrán a disposición del público de manera que se asegure la confidencialidad de los resultados individuales.

Article 6 Condiciones para la concesión de una ayuda financiera de la Unión

1 Se concederá a los Estados miembros una ayuda financiera de la Unión por un importe total de 1555300 EUR de la línea presupuestaria 17 04 07 01 para cubrir los costes de la recogida, la evaluación y el informe establecidos en el artículo 5, apartado 1, que guarden relación con los análisis del artículo 4, apartado 2, hasta el importe máximo total de cofinanciación que se indica en el anexo III.

2 La ayuda financiera de la Unión establecida en el apartado 1 se pagará a los Estados miembros a condición de que el programa de seguimiento coordinado se lleve a cabo de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en especial las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes: Debe presentarse a la Comisión, antes del 31 de mayo de 2012, un informe final sobre la realización del programa de seguimiento coordinado; dicho informe debe incluir: i) toda la información indicada en el anexo I, parte D, ii) los justificantes de los costes soportados por los Estados miembros en concepto de análisis; dichos justificantes deben incluir, como mínimo, la información indicada en el anexo IV.

3 En caso de que el informe final contemplado en el apartado 2 se presente fuera de plazo, la contribución financiera de la Unión se reducirá un 25 % el 1 de julio de 2012, un 50 % el 1 de agosto de 2012 y un 100 % el 1 de septiembre de 2012.

Article 7 Importes máximos reembolsables

Los importes máximos de la ayuda financiera de la Unión para reembolsar a los Estados miembros los costes de la recogida, la evaluación y el informe establecidos en el artículo 5, apartado 1, no excederán de lo siguiente: a) 60 EUR por cada muestra recogida y evaluada, con el correspondiente informe, para la detección de Listeria monocytogenes; b) 60 EUR por cada muestra recogida y evaluada, con el correspondiente informe, para el recuento de Listeria monocytogenes; c) 15 EUR por cada muestra recogida y evaluada, con el correspondiente informe, en relación con el análisis del nivel de pH; d) 20 EUR por cada muestra recogida y evaluada, con el correspondiente informe, para el análisis de la actividad del agua (aw).

Article 8 Tipo de cambio para los gastos

Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Article 9 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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