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2010/769/UE: Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2010 , por la que se establecen los criterios aplicables para que los buques de transporte de gas natural licuado empleen métodos tecnológicos como alternativa a la utilización de combustibles de uso marítimo con un bajo contenido de azufre que cumplan los requisitos del artículo 4 ter de la Directiva 1999/32/CE del Consejo, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos, modificada por la Directiva 2005/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo [notificada con el número C(2010) 8753] Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32010D0769
Document type
DEC_ENTSCHEID
Sector
Legislation
Date of document
2010-12-13
In force since
2010-12-14
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

Por buque de transporte de gas natural licuado (GNL) se entenderá todo buque de carga que se haya construido o adaptado y se utilice para el transporte a granel de gas natural licuado tal y como se define en el código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (código CIG).

Article 2

Para cumplir el objetivo de recortar las emisiones de los buques con una tecnología de reducción alternativa que emplee una mezcla de combustible de uso marítimo y de gas de evaporación, los buques de transporte de GNL aplicarán los criterios de cálculo que se establecen en el anexo y se ajustarán a ellos. Dichos buques podrán utilizar las tecnologías alternativas de reducción de emisiones mientras estén atracados en puertos de la Comunidad, dejando a la tripulación el tiempo suficiente para cualquier actuación que sea necesaria a fin de que la mezcla de combustible de uso marítimo y de gas de evaporación pueda emplearse durante el máximo tiempo posible entre la arribada del buque al muelle y el momento de su partida.

Article 3

La reducción de emisiones de azufre conseguida con la aplicación de las tecnologías a las que se refiere el artículo 2 deberá ser al menos equivalente a la reducción que se obtendría aplicando los límites que fija para el contenido en azufre de los combustibles la Directiva 1999/32/CE.

Article 4

Los Estados miembros requerirán que los buques de transporte de GNL que empleen una tecnología alternativa de reducción de emisiones y que hagan escala en los puertos de su jurisdicción inscriban en el diario de a bordo una anotación detallada del tipo y cantidad de combustibles utilizados por ellos. A tal fin, los buques dispondrán del equipo necesario para controlar y medir de forma permanente su consumo de gas de evaporación y de combustible de uso marítimo.

Article 5

Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para controlar y verificar el uso en muelle de las tecnologías alternativas de reducción de emisiones, basándose en los datos que faciliten los buques de transporte de GNL sobre los niveles de reducción conseguidos.

Article 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Relations

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