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Decisión n ° 862/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010 , relativa a la participación de la Unión en el Programa Conjunto de Investigación y Desarrollo sobre el Mar Báltico (BONUS) emprendido por varios Estados miembros Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32010D0862
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2010-09-22
In force since
2010-10-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Contribución financiera de la Unión

1 La contribución financiera de la Unión al Programa Conjunto de Investigación y Desarrollo sobre el Mar Báltico BONUS («BONUS») emprendido conjuntamente por Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia («los Estados participantes») se hará en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

2 La Unión aportará una contribución financiera no superior a 50 millones EUR para todala duración de BONUS con arreglo al Reglamento (CE) no 1906/2006 durante la fase estratégica y con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero durante la fase de ejecución. Dentro de este límite, la contribución financiera de la Unión igualará la contribución de los Estados participantes.

3 La contribución financiera de la Unión se pagará conjuntamente con cargo a los créditos presupuestarios asignados a todos los temas pertinentes del programa específico Cooperación.

Article 2 Ejecución de BONUS

1 BONUS será ejecutado por la Red de Organizaciones Bálticas para la Financiación de la Ciencia («AEIE BONUS»).

2 BONUS se ejecutará en dos fases, a saber, una fase estratégica, seguida de una fase de ejecución, según lo dispuesto en el anexo I.

3 La duración de la fase estratégica de BONUS no será superior a 18 meses. Servirá para preparar la fase de ejecución. Durante la fase estratégica, la AEIE BONUS llevará a cabo las siguientes tareas: a) preparación del Programa de Investigación Estratégica en el que se definirá el contenido científico de BONUS, centrándose en convocatorias de propuestas, de conformidad con los objetivos establecidos en el séptimo programa marco; b) constitución de las plataformas de consulta a los interesados, cuya finalidad es reforzar e institucionalizar la participación de los interesados de todos los sectores pertinentes; c) preparación de las modalidades de ejecución, incluidos los procedimientos y normas financieros y jurídicos, las disposiciones que regirán los derechos de propiedad intelectual derivados de las actividades de BONUS, y los aspectos de recursos humanos y comunicación.

4 La fase de ejecución durará un período mínimo de cinco años. Durante la fase de ejecución se publicarán las convocatorias de propuestas con el fin de financiar proyectos que correspondan a los objetivos de BONUS. Estas convocatorias estarán dirigidas a proyectos transnacionales y con varios socios, en los que se fomentará una adecuada participación de las pequeñas y medianas empresas, y que abordarán actividades de investigación, desarrollo tecnológico, formación y difusión. Los proyectos se seleccionarán de acuerdo con los principios de igualdad de trato, transparencia, evaluación independiente, cofinanciación, carácter no lucrativo, no retroactividad y financiación no acumulable con otras fuentes de la Unión. La concesión y el pago de la financiación a los participantes en BONUS será acorde con normas comunes coherentes con el séptimo programa marco.

Article 3 Condiciones para la contribución financiera de la Unión

1 La contribución financiera de la Unión para la fase estratégica ascenderá a un máximo de 1,25 millones EUR e igualará, dentro de ese límite, la contribución de los Estados participantes. El compromiso de la Unión para contribuir a la fase estratégica estará condicionado a un compromiso equivalente por parte de los Estados participantes.

2 La contribución financiera de la Unión para la fase de ejecución ascenderá a un máximo de 48,75 millones EUR e igualará, dentro de ese límite, la contribución de los Estados participantes. Este límite máximo podrá aumentarse añadiendo cualquier cantidad restante tras la ejecución de la fase estratégica. Durante la fase de ejecución, hasta un 25 % de la contribución de los Estados participantes podrá consistir en la prestación de una contribución en especie de infraestructura.

3 La contribución financiera de la Unión para la fase de ejecución estará supeditada a: a) el establecimiento por los Estados participantes del Programa de Investigación Estratégica, las plataformas de consulta a los interesados y las modalidades de ejecución contemplados en el artículo 2, apartado 3, así como a los progresos realizados en la consecución de los objetivos y resultados establecidos en la sección 2 del anexo I. Si procede, la Comisión podrá formular recomendaciones para mejorar el programa de investigación estratégica; b) la demostración por parte de la AEIE BONUS de que es capaz de ejecutar BONUS, lo cual incluye la recepción, la asignación y el control de la contribución financiera de la Unión, mediante una gestión centralizada indirecta de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra c), y el artículo 56 del Reglamento financiero y con el artículo 35, el artículo 38, apartado 2, y el artículo 41 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, y con arreglo al principio de buena gestión financiera; c) el mantenimiento y la aplicación de un modelo de gobernanza eficiente y adecuado para BONUS de conformidad con lo dispuesto en el anexo II; d) la correcta ejecución por la AEIE BONUS de las actividades de la fase de ejecución de BONUS, indicadas en el anexo I, lo cual implica la organización de convocatorias de propuestas para la concesión de subvenciones; e) el compromiso por cada Estado participante de aportar su contribución a la financiación de BONUS y el pago efectivo de su contribución financiera, en particular la financiación de los participantes en los proyectos BONUS seleccionados tras las convocatorias de propuestas; f) el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales de la Unión, y especialmente del Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación ; g) la garantía de un nivel elevado de calidad científica y la observancia de principios éticos acordes con los principios generales del séptimo programa marco, y la adhesión a los principios de integración de la perspectiva de género e igualdad de género, y al principio de desarrollo sostenible.

Article 4 Participación del Centro Común de Investigación

1 El Centro Común de Investigación podrá recibir financiación de BONUS en las mismas condiciones que las entidades subvencionables de los Estados participantes.

2 Los recursos propios del Centro Común de Investigación, que no estén cubiertos por la financiación de BONUS, no contarán como contribución financiera de la Unión en la acepción del artículo 1.

Article 5 Acuerdos entre la Unión y la AEIE BONUS

1 Las modalidades de la gestión y el control de los fondos y la protección de los intereses financieros de la Unión durante la fase estratégica se establecerán en un acuerdo de subvención que se celebrará entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la AEIE BONUS, con arreglo a las normas fijadas en la presente Decisión y en el Reglamento (CE) no 1906/2006.

2 Las modalidades de la gestión y el control de los fondos y la protección de los intereses financieros de la Unión durante la fase de ejecución se establecerán en un acuerdo de ejecución y unos acuerdos financieros anuales que se celebrarán entre la Comisión, en nombre de la Unión, y la AEIE BONUS. El acuerdo de ejecución contendrá, concretamente, lo siguiente: a) una definición de las tareas delegadas; b) disposiciones para la protección de los fondos de la Unión; c) las condiciones y modalidades para la ejecución de las tareas, incluidas las normas de financiación y los límites máximos aplicables a los proyectos BONUS, junto con las disposiciones adecuadas para delimitar las responsabilidades y efectuar los controles necesarios; d) las normas de rendición de cuentas de dicha ejecución ante la Comisión; e) las condiciones en las que tal ejecución dejará de ser efectiva; f) los tipos de control que podrá llevar a cabo la Comisión; g) las condiciones relativas al uso de cuentas bancarias separadas y el trato de los intereses generados; h) disposiciones que garanticen la visibilidad de la acción de la Unión en relación con las demás actividades de la AEIE BONUS; i) el compromiso de abstenerse de todo acto que pueda ocasionar un conflicto de intereses con arreglo al artículo 52, apartado 2, del Reglamento financiero; j) disposiciones que regulen los derechos de propiedad intelectual derivados de la ejecución de BONUS a que se refiere el artículo 2; k) los criterios que deben aplicarse para las evaluaciones intermedias y finales, incluidos los mencionados en el artículo 13.

3 La Comisión realizará una evaluación ex ante de la AEIE BONUS a fin de comprobar fehacientemente la existencia y el adecuado funcionamiento de los procedimientos y sistemas a los que se refiere el artículo 56 del Reglamento financiero.

Article 6 Intereses devengados por las contribuciones

Los intereses devengados por los contribuciones financieras aportadas a BONUS se considerarán ingresos de la AEIE BONUS y se asignarán a BONUS.

Article 7 Reducción, retención o terminación de la contribución financiera de la Unión

Si BONUS no se ejecuta o se ejecuta de forma inadecuada, parcial o tardía, la Unión podrá reducir, retener o poner fin a su contribución financiera teniendo en cuenta los progresos realizados en la ejecución de BONUS. Si los Estados participantes no contribuyen o contribuyen tan solo de forma parcial o tardía a la financiación de BONUS, la Unión podrá reducir su contribución financiera teniendo en cuenta el importe de la financiación pública asignada por los Estados participantes según las condiciones establecidas en el acuerdo de subvención al que se refiere el artículo 5, apartado 1.

Article 8 Protección de los intereses financieros de la Unión por parte de los Estados participantes

Al ejecutar BONUS, los Estados participantes adoptarán todas las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas o de otro tipo que sean necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión. Concretamente, los Estados participantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la plena recuperación de todos los importes pagaderos a la Unión, de acuerdo con el Reglamento financiero y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Article 9 Control por la Comisión y el Tribunal de Cuentas

La Comisión y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea tendrán derecho a llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios para garantizar la adecuada gestión de los fondos de la Unión y para proteger los intereses financieros de la Unión contra posibles fraudes o irregularidades. A tal fin, los Estados participantes y la AEIE BONUS pondrán todos los documentos pertinentes a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas.

Article 10 Información mutua

La Comisión notificará toda la información pertinente al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas. Se invitará a los Estados participantes a que presenten a la Comisión, a través de la AEIE BONUS, cualquier información adicional solicitada por el Parlamento Europeo, el Consejo o el Tribunal de Cuentas con respecto a la gestión financiera de la AEIE BONUS, con arreglo a los requisitos generales de notificación establecidos en el artículo 13.

Article 11 Participación de otros Estados miembros y países asociados

Cualquier Estado miembro o país asociado al séptimo programa marco podrá participar en BONUS con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, y apartado 3, letras e) y f). Los Estados miembros y los países asociados que se hayan adherido a BONUS se considerarán Estados participantes a los efectos de la presente Decisión.

Article 12 Participación de otros países

Los Estados participantes y la Comisión podrán aprobar la participación de cualquier otro país, siempre que se cumplan los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1, y apartado 3, letras e) y f), y que dicha participación esté prevista en el acuerdo internacional correspondiente. Los Estados participantes y la Comisión determinarán las condiciones en que las entidades jurídicas establecidas o residentes en dicho país podrán optar a la financiación de BONUS.

Article 13 Informe anual y evaluación

La Comisión incluirá un informe sobre las actividades de BONUS en el informe anual sobre el séptimo programa marco presentado al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al artículo 190 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión realizará una evaluación intermedia de BONUS, a más tardar, el 31 de diciembre de 2014. Dicha evaluación cubrirá los avances registrados hacia los objetivos establecidos en el artículo 2 y en el anexo I, así como las recomendaciones de BONUS sobre la forma más apropiada de potenciar aún más la integración, la calidad y la eficiencia de la ejecución, incluida la integración científica, financiera y de gestión, y analizará si es adecuada la cuantía de la contribución financiera de los Estados participantes, teniendo en cuenta la demanda potencial de las distintas comunidades de investigación nacionales. La Comisión comunicará las conclusiones de la evaluación intermedia, junto con sus observaciones, al Parlamento Europeo y al Consejo. Al final de la participación de la Unión en BONUS y, en todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2017, la Comisión llevará a cabo una evaluación final de BONUS. La Comisión presentará los resultados del informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 14 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 15 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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