Recomendación n o U1 de 12 de junio de 2009 sobre la legislación aplicable a personas desempleadas que ejercen una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en un Estado miembro distinto del Estado de residencia (Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo CE/Suiza) 2010/C 106/15 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , con arreglo al cual la Comisión Administrativa se encarga de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 883/2004 y del Reglamento (CE) n o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social , Visto el artículo 11, apartado 3, letra a), y el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004, así como el artículo 18 del Reglamento (CE) n o 987/2009, Considerando lo siguiente:
(1) Cuando las personas que residen en el territorio de un Estado miembro se benefician, en virtud de la legislación que les es aplicable, de las prestaciones por desempleo, deberían permitirles ejercer una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en el territorio de otro Estado miembro, sin dejar de conservar el beneficio de las prestaciones por desempleo a cargo del Estado de residencia. (2) En tal situación es necesario determinar la legislación aplicable a dichas personas con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CE) n o 883/2004, con vistas a evitar posibles conflictos de legislación.
(3) Con arreglo al artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento, se considerará que las personas que reciben una prestación en metálico por el hecho o como consecuencia de su actividad por cuenta ajena o propia serán consideradas como si ejercieran dicha actividad. (4) Con arreglo al artículo 11, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro. (5) En interés de las personas mencionadas en el considerando 1, es deseable que dichas personas continúen sujetas a la legislación de su Estado de residencia por lo que se refiere tanto al pago de cotizaciones debidas en virtud de su actividad profesional o comercial como a la concesión de prestaciones.
(6) El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004 permite que los Estados miembros prevean excepciones a los artículos 11 a 15 de dicho Reglamento. De conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 883/2004, RECOMIENDA A LOS SERVICIOS E INSTITUCIONES COMPETENTES QUE: 1. Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados celebren, o den a los organismos designados por dichas autoridades competentes instrucciones para celebrar, acuerdos con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 883/2004 con arreglo a las siguientes condiciones:
Los acuerdos deberían determinar que las personas que se beneficien en el Estado de residencia de las prestaciones por desempleo y que ejerzan simultáneamente una actividad profesional a tiempo parcial o actividad comercial en otro Estado miembro estén exclusivamente sometidas a la legislación del primer Estado tanto en lo que se refiere al pago de las cotizaciones como a la concesión de las prestaciones. La institución que abone la prestación por desempleo en el Estado de residencia del interesado informará a la institución designada por la autoridad competente de este Estado sobre el ejercicio de toda actividad profesional a tiempo parcial que el interesado desarrolle en otro Estado miembro.
Esta última institución informará inmediatamente a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio realiza la actividad profesional a tiempo parcial el interesado de que dicha persona permanece sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia. 2. Con arreglo a dichos acuerdos, se aplicarán los procedimientos administrativos establecidos en los artículos 19 a 21 del Reglamento (CE) n o 987/2009. 3. El Acuerdo celebrado por los Estados miembros en virtud de la Recomendación n o 18, de 28 de febrero de 1986 , que figura en el anexo, seguirá siendo vigente con arreglo a los Reglamentos (CE) n o 883/2004 y (CE) n o 987/2009, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2 de la presente Recomendación.
4. La presente Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea . Será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n o 987/2009. La Presidenta de la Comisión Administrativa Gabriela Pikorová C 106 2010 ES 49 1 01 20090612 ES 0015.0001 50 1 50 1 ANEXO Acuerdo de 28 de octubre de 1986 entre Bélgica y Luxemburgo sobre la determinación de la legislación aplicable a las personas desempleadas que residan en uno de los dos Estados, en el que reciben prestaciones de desempleo, mientras trabajan a tiempo parcial en el otro Estado.