Reglamento (UE) n o 6/2010 de la Comisión, de 5 de enero de 2010 , por el que se inicia una reconsideración de los Reglamentos (CE) n o 1292/2007 y (CE) n o 367/2006 del Consejo [por los que se imponen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET) originarias de la India y se amplían esos derechos a las importaciones de ese producto procedentes, entre otros países, de Israel] a fin de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un exportador israelí, de derogar los derechos antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro
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Article 1
Se inicia una reconsideración de los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 del Consejo, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, y el artículo 20 y el artículo 23, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, con objeto de establecer si las importaciones de películas de tereftalato de polietileno (PET), actualmente clasificable en los códigos NC ex39206219 o ex39206290 procedentes de Israel, de la empresa S.Z.P. Plastic Packaging Products Ltd (código adicional TARIC A964) han de ser objeto de los derechos antidumping y compensatorios impuestos por los Reglamentos (CE) no 1292/2007 y (CE) no 367/2006 del Consejo.
Article 2
Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1292/2007 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Article 3
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Article 4
1 Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 11, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 37 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos procedimentales establecidos en los Reglamentos (CE) no 384/96 y (CE) no 597/2009 depende de que las partes se den a conocer en el plazo antes mencionado. Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días.
2 Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberán consignarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Difusión limitada» y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo y con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, deberán acompañarse de dos copias de una versión no confidencial, que llevará la indicación «Versión para inspección por las partes interesadas». Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección-General de Comercio Dirección H Despacho: N105 4/92 1049 Bruselas BÉLGICA Fax +32 22956505
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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