Reglamento (UE) n o 23/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010 , por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas y se modifican los Reglamentos (CE) n o 1359/2008, (CE) n o 754/2009, (CE) n o 1226/2009 y (CE) n o 1287/2009
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece las siguientes posibilidades de pesca y las condiciones relacionadas funcionalmente con la utilización de dichas posibilidades de pesca: para el año 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, y para el año 2011, determinadas limitaciones del esfuerzo pesquero y, durante los periodos establecidos en el título II, capítulo III, sección 2, y en los anexos IE y V, las posibilidades de pesca para algunas poblaciones del Antártico.
2 El presente Reglamento también establece posibilidades provisionales de pesca para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces que son objeto de los acuerdos bilaterales de pesca con Noruega y las Islas Feroe, a la espera de las consultas sobre los acuerdos para 2010.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 En tanto no se especifique otra cosa, el presente Reglamento se aplicará a: a) los buques de la UE; y b) los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos («buques de terceros países») que faenen en las aguas de la UE.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento, a excepción de la nota a pie de página 1 del cuadro incluido en la Parte B del anexo V, no se aplicarán a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate y de las que se haya informado con antelación a la Comisión y a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que realicen operaciones de pesca con fines de investigación científica informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación, al CIEM y al CCTEP, de todas las capturas procedentes de tales operaciones de pesca.
3 El apartado 2 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por buques que participen en iniciativas relativasa la pesca plenamente documentada cuando las pesquerías correspondientes se beneficien de cuotas adicionales.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, se aplicarán las siguientes definiciones: a) «buques de la UE»: los buques pesqueros definidos en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) «aguas de la UE»: las aguas definidas en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 2371/2002; c) «total admisible de capturas» (TAC): la cantidad que se puede extraer y desembarcar anualmente de cada población; d) «cuota»: la proporción del TAC asignado a la Unión, a los Estados miembros o a terceros países; e) «aguas internacionales»: las que no están sometidas a soberanía ni jurisdicción de ningún Estado; f) «tamaño de malla»: el tamaño de malla determinado de acuerdo con el Reglamento (CE) no 517/2008 de la Comisión, de 10 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo en lo que atañe a la determinación del tamaño de malla y la medición del grosor del torzal de las redes de pesca ; g) «registro de la UE de la flota pesquera»: el registro establecido por la Comisión con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2371/2002; h) «cuaderno diario de pesca»: el cuaderno a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Article 4 Zonas de pesca
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones de zonas: a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CE) no 218/2009; b) «Skagerrak»: la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Kattegat»: la zona delimitada, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y desde aquí hasta el punto más próximo de la costa sueca y, al sur, por las líneas trazadas entre Hasenøre y Gnibens Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen; d) «Golfo de Cádiz»: la parte de la zona CIEM IXa al este del meridiano de longitud 7o 23′ 48″ O; e) «zonas CPACO» (Atlántico Centro Oriental o caladero principal 34 de la FAO): las definidas en el Reglamento (CE) no 216/2009; f) «zonas NAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Noroeste): las definidas en el Reglamento (CE) no 217/2009; g) «zonas de la Convenio SEAFO» (Organización de la Pesca del Atlántico Suroriental): las definidas en el Convenio sobre la conservación y gestión de los recursos de la pesca en el Océano Atlántico Suroriental ; h) «zona del Convenio CICAA» (Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico): la definida en el Convenio internacional para la conservación de los túnidos del Atlántico ; i) «zonas de la Convención CCRVMA» (Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos): las definidas en el Reglamento (CE) no 601/2004; j) «zona de la Convención CIAT» (Comisión Interamericana del Atún Tropical): la definida en la Convención para el fortalecimiento de la Comisión interamericana del atún tropical establecida por la Convención de 1949 entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica ; k) «zona CAOI» (Comisión del Atún para el Océano Índico): la definida en el Acuerdo para la creación de la Comisión del Atún para el Océano Índico ; l) «zona del Convenio SPRFMO» (Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur): las aguas de altura situadas al sur de los 10o N, al norte de la zona de la Convención CCRVMA, al este de la zona del Convenio SIOFA definida en el Acuerdo de Pesca para el Océano Índico Meridional , y al oeste de las zonas bajo la jurisdicción pesquera de los Estados de América del Sur; m) «zona de la Convención CPPOC» (Convención de Pesca del Pacífico Occidental y Central): la definida en la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central ; n) «aguas de altura del Mar de Bering»: la zona de las aguas de altura del Mar de Bering situadas a más de 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las que se mide la anchura de las aguas territoriales de los Estados ribereños del Mar de Bering.
Article 5 Límites de capturas y asignación
1 En el anexo I se establecen los límites de capturas para los buques de la UE en aguas de la UE o en determinadas aguas no pertenecientes a la UE, la asignación de tales límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.
2 Los buques de la UE quedan autorizados para faenar, dentro de los límites de las cuotas fijadas en el anexo I, en las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Islas Feroe, Groenlandia, Islandia y Noruega, así como en los caladeros próximos a Jan Mayen, en las condiciones establecidas en el artículo 12 y en el anexo III del presente Reglamento, y en el Reglamento (CE) no 1006/2008 y sus disposiciones de aplicación.
3 La Comisión fijará los límites de capturas para la pesca del lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV de acuerdo con las normas establecidas en el punto 6 del anexo IID.
4 La Comisión fijará los límites de capturas del capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV disponibles para la Unión en un 7,7 % del TAC de capelán, en cuanto se haya determinado este TAC.
5 Los límites de capturas de la población de faneca noruega en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV y de la población de espadín en las aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y IV podrán ser revisados por la Comisión, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, habida cuenta de la información científica recogida durante el primer semestre de 2010.
6 Como consecuencia de una revisión de la población de faneca noruega de conformidad con el apartado 5, los límites de capturas de las poblaciones de merlán en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV y de las poblaciones de eglefino en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, III y IV, podrán ser revisados por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002 con el fin de tener en cuenta las capturas accesorias industriales en la pesca de la faneca noruega.
7 La Comisión podrá fijar los límites de capturas de la población de anchoa en la zona CIEM VIII de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, habida cuenta de la información científica recogida durante el primer semestre de 2010.
Article 6 Especies prohibidas
Los buques de la UE tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE y en aguas no pertenecientes a la UE; b) pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE; c) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; d) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las zonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X, y e) marrajo sardinero (Lamna nasus) en aguas internacionales.
Article 7 Disposiciones especiales sobre asignaciones
1 La asignación de las posibilidades de pesca entre Estados miembros que se establece en el anexo I se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002; b) las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 o con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96; d) las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96; e) las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
Article 8 Limitaciones del esfuerzo pesquero
Entre el 1 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, las medidas relativas al esfuerzo pesquero establecidas: a) en el anexo IIA, se aplicarán para la gestión de determinadas poblaciones en el Kattegat, el Skagerrak, la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, las zonas CIEM IV, VIa, VIIa, VIId y aguas de la UE de las zonas CIEM IIa y Vb; b) en el anexo IIB, se aplicarán para la recuperación de la merluza y la cigala en las zonas CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz; c) en el anexo IIC, se aplicarán para la gestión de la población de lenguado en la zona CIEM VIIe; d) en el anexo IID, se aplicarán para la gestión de las poblaciones de lanzón en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.
Article 9 Limitaciones de capturas y esfuerzo en la pesca de aguas profundas
1 Además de los límites de capturas establecidos en el Reglamento (CE) no 1359/2008, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios , estará prohibido capturar y mantener a bordo, transbordar o desembarcar toda cantidad agregada de especies de aguas profundas y de fletán negro que supere los 100 kg por marea, excepto si el buque en cuestión dispone de un permiso de pesca en alta mar expedido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2347/2002.
2 Los Estados miembros deberán garantizar que las actividades pesqueras llevadas a cabo por buques que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio, que resulten en la captura y mantenimiento a bordo de más de 10 toneladas por año civil de especies de aguas profundas y de fletán negro, estén supeditadas a la concesión de un permiso de pesca en alta mar.
3 Los Estados miembros velarán por que, para 2010, los niveles de los esfuerzos pesqueros, medidos en kilovatios por día de ausencia de puerto, de los buques titulares de permisos de pesca en alta mar no excedan del 65 % del esfuerzo pesquero promedio anual ejercido en 2003 por los buques del Estado miembro de que se trate en mareas para las que eran titulares de permisos de pesca en alta mar y/o en las que se hubieran capturado especies de aguas profundas, según se recoge en los anexos I y II del Reglamento (CE) no 2347/2002. Este apartado se aplicará solamente a las mareas en las que se hayan capturado más de 100 kg de especies de aguas profundas distintas del pejerrey.
Article 10 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1 Solo podrá mantenerse a bordo o desembarcarse pescado procedente de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas si: a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que dispone de una cuota y dicha cuota no está agotada; o b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán mantenerse a bordo y desembarcarse, incluso si un Estado miembro carece de cuotas o las cuotas o cupos se han agotado, los siguientes peces: a) especies distintas del arenque y la caballa, cuando i) hayan sido capturadas mezcladas con otras especies con redes cuya malla tenga un tamaño inferior a 32 mm de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 850/98; y ii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque; o b) la caballa, cuando i) se capture mezclada con jurel o sardina, ii) no exceda del 10 % del peso total de la caballa, el jurel y la sardina que se encuentren a bordo, y iii) las capturas no se clasifiquen ni a bordo ni en el desembarque.
3 Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o de la cuota de la Unión en caso de que ésta no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, excepto cuando las capturas se efectúen con arreglo al apartado 2.
4 El porcentaje de capturas accesorias y la eliminación de éstas se determinarán de conformidad con los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) no 850/98.
Article 11 Restricciones al uso de determinadas posibilidades de pesca
Durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2010, estará prohibido pescar o llevar a bordo cualquier tipo de organismo marino distinto de arenques, caballa, sardina, jurel, espadín, bacaladilla y pez plata dentro de la zona limitada por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones: PuntoLatitudLongitud152o 27' N12o 19' O252o 40' N12o 30' O352o 47' N12o 39,600' O452o 47' N12o 56' O552o 13,5' N13o 53,830' O651o 22' N14o 24' O751o 22' N14o 03' O852o 10' N13o 25' O952o 32' N13o 07,500' O1052o 43' N12o 55' O1152o 43' N12o 43' O1252o 38,800' N12o 37' O1352o 27' N12o 23' O1452o 27' N12o 19' O
Article 12 Desembarques no clasificados en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa
1 Cuando se hayan agotado los límites de capturas del arenque de un Estado miembro en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa, estará prohibido, para los buques que enarbolen pabellón de ese Estado miembro, estén matriculados en la Unión y faenen en las pesquerías a las que se apliquen las limitaciones de capturas pertinentes, desembarcar capturas no clasificadas que contengan arenques.
2 Los Estados miembros velarán por la implantación de un programa de muestreo adecuado que permita un control eficiente de los desembarques no clasificados por especies, capturadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa.
3 Las capturas no clasificadas realizadas en las zonas CIEM IIIa, IV y VIId y en las aguas de la UE de la zona CIEM IIa solo podrán desembarcarse en los puertos y lugares de desembarque en los que se haya implantado el programa de muestreo a que se refiere el apartado 2.
Article 13 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.
Article 14 Autorizaciones de pesca
1 En el anexo III se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de la UE que faenen en aguas de un tercer país.
2 Si un Estado miembro realiza una transferencia de cuota a otro Estado miembro (intercambio) en las zonas de pesca indicadas en el anexo III sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, dicha transferencia incluirá la oportuna transferencia de autorizaciones de pesca y se notificará a la Comisión. No obstante, no podrá superarse el número total de autorizaciones de pesca para cada zona de pesca fijado en el anexo III.
Article 15 Limitación del número de buques autorizados para pescar atún rojo
En el anexo IV se limita el número máximo de los buques siguientes: embarcaciones de la UE de cebo vivo y cacea autorizadas para pescar activamente en el Atlántico Oriental atún rojo (Thunnus thynnus) de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm; buques de la UE de pesca artesanal costera autorizados para pescar activamente atún rojo en el Mediterráneo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm; buques de la UE que pesquen atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría, autorizados para pescar activamente atún rojo de entre 8 kg/75 cm y 30 kg/115 cm.
Article 16 Condiciones suplementarias para las cuotas de atún rojo asignadas en el anexo ID
Además de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 302/2009, se prohibirá la pesca de atún rojo con redes de cerco con jareta en el Atlántico oriental y el Mediterráneo en el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 15 de mayo de 2010.
Article 17 Pesca recreativa y deportiva
Los Estados miembros asignarán una cuota específica de atún rojo para la pesca recreativa y deportiva a partir de sus cuotas asignadas en el anexo ID.
Article 18 Tiburones
1 Queda prohibido mantener a bordo, transbordar y desembarcar cualquier parte o canales enteras de tiburones de la variedad zorro ojón (Alopias superciliosus) en cualquier pesquería.
2 También queda prohibido llevar a cabo una actividad de pesca dirigida a las especies de tiburón zorro del género Alopias.
Article 19 Prohibiciones y limitaciones de captura
1 Queda prohibida la pesca dirigida a las especies indicadas en el anexo V, parte A, en las zonas y durante los periodos indicados en ese anexo.
2 Los límites de las capturas y de las capturas accesorias en las pesquerías nuevas y exploratorias establecidos en el anexo V, parte B, se aplicarán en las subzonas indicadas en esa parte.
Article 20 Pesquerías exploratorias
1 Los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro y estén matriculados en él y hayan sido notificados a la CCRVMA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 7 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 podrán participar en pesquerías exploratorias con palangre de Dissostichus spp. en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 fuera de las zonas de jurisdicción nacional.
2 Por lo que respecta a las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2 y las divisiones 58.4.1 y 58.4.2, en el anexo V, parte B, se fijan los límites totales de capturas y capturas accesorias por subzona y división, así como su distribución entre Unidades de Investigación a Pequeña Escala (UIPE) dentro de cada una de ellas. Se suspenderá la pesca en una UIPE cuando las capturas notificadas alcancen el límite fijado y se prohibirá la pesca en ella durante el resto de la campaña.
3 La pesca deberá realizarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible con objeto de obtener la información necesaria para determinar el potencial de pesca y evitar el exceso de concentración de las capturas y del esfuerzo pesquero. No obstante, quedará prohibida la pesca en las subzonas de la FAO 88.1 y 88.2, así como en las divisiones 58.4.1 y 58.4.2 a profundidades inferiores a 550 m.
Article 21 Pesca de krill antártico durante la temporada de pesca 2010/2011
1 Sólo los Estados miembros que sean miembros de la Comisión de la CCRVMA podrán participar en la pesca del krill antártico (Euphausia superba) en la zona de la Convención CCRVMA durante la temporada de pesca 2010/2011. Si dichos Estados miembros tienen el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA, deberán notificar a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión, de acuerdo con el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 601/2004 y, en cualquier caso, antes del 1 de junio de 2010: a) su intención de pescar krill antártico, mediante el formulario establecido en el anexo V, parte C; b) el formulario de configuración de red, mediante el formato establecido en el anexo V, parte D.
2 La notificación a la que se refiere el apartado 1 incluirá la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004 por cada buque que deba ser autorizado por el Estado miembro a participar en la pesca del krill antártico.
3 Los Estados miembros que tengan el propósito de pescar krill antártico en la zona de la Convención CCRVMA únicamente deberán notificar los buques autorizados de su pabellón en el momento de la notificación.
4 Se permitirá a los Estados miembros autorizar la participación en la pesca de krill antártico de un buque que no haya sido notificado a la CCRVMA de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 cuando un buque autorizado no pueda participar por motivos legítimos de carácter operativo o en casos de fuerza mayor. En tales circunstancias, los Estados miembros de que se trate informarán inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión y les facilitarán: a) los datos completos del buque o buques de sustitución a que se refiere el apartado 2, incluida la información contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 601/2004; b) una relación completa de los motivos que justifiquen la sustitución, junto con las pruebas o referencias pertinentes.
5 Los Estados miembros no autorizarán a un buque que figure en alguna de las listas de buques INDNR de la CCRVMA a participar en la pesca de krill antártico.
Article 22 Cierre de todos los caladeros
1 Una vez que la Secretaría de la CCRVMA haya comunicado el cierre de un caladero debido al agotamiento de los TAC fijados en el anexo IE, los Estados miembros velarán por que todos los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona, zona de gestión, subzona, división, UIPE u otra unidad de gestión que sea objeto de la notificación de cierre, hayan recogido todos sus artes de pesca antes de la fecha y hora de cierre notificadas.
2 Cuando el buque haya recibido esta notificación, no se podrán colocar nuevos palangres en un plazo de 24 horas tras la fecha y hora notificadas. Si se recibe dicha notificación menos de 24 horas antes de la fecha y hora de cierre, no se podrán colocar nuevos palangres después de la recepción de la notificación.
3 En caso de cierre del caladero contemplado en el apartado 1, todos los buques abandonarán la zona de pesca en cuanto hayan recogido todos los artes.
4 En caso de que un buque no pudiera recoger todos sus artes antes de la fecha y hora notificada de cierre por motivos relacionados con: a) la seguridad del buque y de la tripulación, b) limitaciones derivadas de condiciones meteorológicas adversas, c) la existencia de una capa de hielo en el mar, o d) la necesidad de proteger el medio ambiente marino en el Antártico, el buque informará de la situación a su Estado del pabellón, el cual informará inmediatamente a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión. No obstante, el buque realizará todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes lo antes posible.
5 En caso de aplicación del apartado 4, los Estados miembros llevarán a cabo una investigación de la actuación del buque y, de conformidad con sus procedimientos a nivel nacional, comunicará los resultados de la misma a la Secretaría de la CCRVMA y a la Comisión a más tardar antes de la reunión siguiente de la CCRVMA. El informe final evaluará si el buque realizó o no todos los esfuerzos razonables para recoger todos sus artes: a) antes de la fecha y hora de cierre notificadas, y b) lo antes posible después de la notificación contemplada en el apartado 4.
6 En caso de que un buque no abandone la zona de cierre en cuanto haya recogido todos sus artes, el Estado miembro del pabellón velará por que la Secretaría de la CCRVMA y la Comisión queden informadas al respecto.
Article 23 Limitación de la capacidad de pesca de los buques que faenan en la zona CAOI
1 En el punto 1 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar atún tropical en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto (GT).
2 En el punto 2 del anexo VI se establece el número máximo de buques de la UE que pueden capturar pez espada (Xiphias gladius) y atún blanco (Thunnus alalunga) en la zona CAOI y su capacidad correspondiente en arqueo bruto (GT).
3 Los Estados miembros podrán modificar el número de buques contemplado en los apartados 1 y 2, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
4 Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques implicados en la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (buques INDNR) de ninguna organización regional de ordenación pesquera.
5 Para tener en cuenta la aplicación de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, los Estados miembros solo podrán aumentar las limitaciones de capacidad de pesca mencionadas en el presente artículo dentro de los límites establecidos en dichos planes de desarrollo.
Article 24 Pesca pelágica - Limitación de la capacidad
Los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en 2007, 2008 ó 2009 limitarán el nivel total de GT de los buques que enarbolen su pabellón y pesquen poblaciones pelágicas en 2010 a unos niveles totales de 78610 GT en la zona del Convenio SPRFMO, de manera que quede garantizada una explotación sostenible de los recursos pesqueros pelágicos en el Pacífico Sur.
Article 25 Pesca pelágica - Límites de captura
1 Sólo los Estados miembros que hayan ejercido activamente actividades de pesca pelágica en la zona del Convenio SPRFMO en los años 2007, 2008 ó 2009, tal como se indica en el artículo 24, podrán pescar poblaciones pelágicas en dicha zona, con arreglo a los límites de captura fijados en el anexo IJ.
2 Los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión los nombres y las características, incluido el GT, de sus buques que practiquen la pesca contemplada en el presente artículo.
3 A efectos de seguimiento de la pesca contemplada en el presente artículo, los Estados miembros remitirán a la Comisión, para su reenvío a la Secretaría provisional de la SPRFMO, los registros de los sistemas de localización de buques (SLB), informes mensuales de capturas y, si están disponibles, las notificaciones de escala en los puertos, a más tardar para el día quince del mes siguiente.
Article 26 Pesquerías de fondo
Los Estados miembros limitarán el esfuerzo pesquero o las capturas de fondo en la zona del Convenio SPRFMO a los niveles promedio anuales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 en lo que se refiere a número de buques pesqueros y otros parámetros que reflejen el nivel de capturas, esfuerzo pesquero y capacidad de pesca, y solo a las partes de la zona del Convenio SPRFMO en las que se haya ejercido la pesca de fondo durante la temporada de pesca anterior.
Article 27 Pesquerías de cerqueros con jareta
1 Queda prohibida la pesca de rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis) desde cerqueros con jareta: a) entre el 29 de julio y el 28 de septiembre de 2010, o bien entre el 10 de noviembre de 2010 y el 18 de enero de 2011, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: costas americanas del Pacífico, longitud 150° O, latitud 40° N, latitud 40° S; b) entre el 29 de septiembre y el 29 de octubre de 2010, en la zona delimitada por las siguientes coordenadas: longitud 94° O, longitud 110° O, latitud 3° N, latitud 5° S.
2 Los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión antes del 1 de abril de 2010 el periodo de veda elegido de los mencionados en el apartado 1, letra a). Todos los cerqueros con jareta de dichos Estados miembros interrumpirán la pesca con redes de cerco con jareta durante tal periodo en la zona indicada.
3 Los cerqueros con jareta que pesquen atún en la zona de regulación de la CIAT mantendrán a bordo y posteriormente desembarcarán todo el rabil, patudo y listado que hayan capturado, excepto el que no se considere apto para el consumo humano por razones distintas del tamaño. La única excepción será el último lance de cada marea cuando es posible que ya no quede en las bodegas espacio suficiente para acomodar todos los atunes que se capturen durante ese lance.
Article 28 Medidas de protección de los tiburones de aguas profundas
Queda prohibida la pesca dirigida a los siguientes tiburones de aguas profundas en la zona del Convenio SEAFO: rayas (Rajidae), mielga o galludo (Squalus acanthias), tollo lucero de Bigelow (Etmopterus bigelowi), melgacho colicorto (Etmopterus brachyurus), tollo lucero raspa (Etmopterus princeps), tollo lucero liso (Etmopterus pusillus), pejegato fantasma (Apristurus manis), mielga de terciopelo (Scymnodon squamulosus) y tiburones de aguas profundas del orden superior Selachimorpha.
Article 29 Limitaciones del esfuerzo pesquero dirigido al patudo, rabil, listado y atún blanco del sur del Pacífico
Los Estados miembros garantizarán que el esfuerzo pesquero total dirigido al patudo (Thunnus obesus), rabil (Thunnus albacares), listado (Katsuwonus pelamis) y atún blanco del sur del Pacífico (Thunnus alalunga) en la zona de la Convención CPPOC se limite al esfuerzo pesquero establecido en los acuerdos de asociación en el sector pesquero celebrados entre la Unión y los Estados ribereños de la región.
Article 30 Zona de veda para la pesca con dispositivos de concentración de peces
1 En la parte de la zona de la Convención CPPOC situada entre los paralelos 20o N y 20o S, las actividades pesqueras de los cerqueros con jareta que usen dispositivos de concentración de peces (DCP) quedarán prohibidas entre las 00:00 horas del 1 de julio de 2010 y las 24:00 horas del 30 de septiembre de 2010. Durante ese tiempo, los cerqueros con jareta sólo podrán realizar operaciones de pesca en esa parte de la zona de la Convención CPPOC si llevan a bordo un observador que controle que el buque, en ningún momento: a) despliega o utiliza un dispositivo de concentración de peces ni ningún dispositivo electrónico relacionado, b) faena en bancos de peces con dispositivos relacionados con los de concentración de peces.
2 Los cerqueros con jareta que faenen en la parte de la zona de la Convención CPPOC a que se refiere el apartado 1 podrán retener a bordo y desembarcar o transbordar todos los patudos, listados y rabiles que hayan capturado.
3 El apartado 2 no será de aplicación en los casos siguientes: a) en el último lance de cada marea, si en las bodegas ya no queda espacio suficiente para acomodar todos los peces, b) si el pescado no es apto para el consumo humano por motivos distintos de los relacionados con el tamaño, o c) si se produce una avería grave en el equipo de congelación.
Article 31 Limitación del número de buques autorizados para pescar pez espada
En el anexo VII se indica el número máximo de buques de la UE autorizados para pescar pez espada (Xiphias gladius) en zonas al sur del paralelo 20o S de la zona de la Convención CPPOC.
Article 32
Prohibición de faenar en las aguas de altura del Mar de Bering Queda prohibida la pesca de abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) en las aguas de altura del Mar de Bering.
Article 33 Límites de capturas
Quedan autorizados para faenar en aguas de la UE, dentro de los límites de capturas establecidos en el anexo I y en las condiciones previstas en el capítulo III del Reglamento (CE) no 1006/2008 y en el presente título, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega y los buques pesqueros matriculados en las Islas Feroe.
Article 34 Autorizaciones de pesca
1 En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la UE.
2 No podrá mantenerse a bordo ni desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de capturas, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de un tercer país que disponga de una cuota y dicha cuota no esté agotada.
Article 35 Especies prohibidas
Los buques de terceros países tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las siguientes especies: a) peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas de la UE; b) pez ángel (Squatina squatina) en todas las aguas de la UE; c) noriega (Dipturus batis) en aguas de la UE de las zonas CIEM IIa, III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; y d) raya mosaica (Raja undulata) y raya blanca (Rostroraja alba) en aguas de la UE de las zonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X.
Article 36 Modificación del Reglamento (CE) no 1359/2008
En la parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 1359/2008, el epígrafe correspondiente al granadero, en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la subzona CIEM III, se sustituye por el siguiente: «Especie: Granadero Coryphaernoides rupestris Zona: III (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) (RNG/03-) Año20092010Dinamarca804804Alemania55Suecia4141CE850850
Article 37 Modificación del Reglamento (CE) no 754/2009
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 754/2009 se añaden las letras siguientes: «c) el grupo de buques que enarbolan pabellón del Reino Unido y que participan en la pesca indicada en la solicitud de dicho país de 18 de junio de 2009, dedicados a la pesca de cigalas con redes de arrastre de fondo y jábegas cuyo tamaño de malla sea igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm en el oeste de Escocia, en particular en el Minch (rectángulos estadísticos CIEM 42 E3, 42 E4, 43 E3, 43 E4, 44 E3, 44 E4, 45 E3); d) el grupo de buques que enarbolan pabellón del Reino Unido y que participan en la pesca indicada en la solicitud de dicho país de 18 de junio de 2009, dedicados a la pesca de cigalas con redes de arrastre de fondo y jábegas cuyo tamaño de malla sea igual o superior a 70 mm e inferior a 100 mm en el oeste de Escocia, en particular en el Firth of Clyde (rectángulos estadísticos CIEM 39 E5 y 40 E5); e) el grupo de buques que enarbolan pabellón de Polonia y que participan en la pesca indicada en la solicitud de dicho país de 24 de abril de 2009, completada mediante carta de 11 de julio de 2009, dedicados a la pesca de carbonero con redes de arrastre de fondo cuyo tamaño de malla sea igual o superior a 100 mm en el Mar del Norte y en aguas de la UE de la zona CIEM IIa con una cobertura de observadores a tiempo completo.».
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Comunidad (“buques comunitarios”) que faenen en el Mar Báltico
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate y de las que se haya informado con antelación a la Comisión y a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que realicen operaciones de pesca con fines de investigación científica informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación, al CIEM y al CCTEP, de todas las capturas procedentes de tales operaciones de pesca.
3 El apartado 2 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por buques que participen en iniciativas relativas a la pesca plenamente documentada cuando las pesquerías correspondientes se beneficien de cuotas adicionales.».
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Comunidad (“buques comunitarios”) que faenen en el Mar Negro
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas únicamente con fines de investigación científica que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque de que se trate y de las que se haya informado con antelación a la Comisión y a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación. Los Estados miembros que realicen operaciones de pesca con fines de investigación científica informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se lleve a cabo la investigación, al CIEM y al CCTEP, de todas las capturas procedentes de tales operaciones de pesca.
3 El apartado 2 no se aplicará a las operaciones de pesca efectuadas por buques que participen en iniciativas relativasa la pesca plenamente documentada cuando las pesquerías correspondientes se beneficien de cuotas adicionales.».
Article 40 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010. En caso de que las posibilidades de pesca correspondientes a la zona de la Convención CCRVMA se establezcan por periodos que empiecen antes del 1 de enero de 2010, se aplicarán el título II, capítulo III, sección 2, y los anexos IE y V con efecto a partir del inicio de los respectivos periodos de aplicación de dichas posibilidades de pesca.
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