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Reglamento (CE) n o 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , relativo a la etiqueta ecológica de la UE Texto pertinente a los efectos del EEE

CELEX
32010R0066
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2009-11-25
In force since
2010-02-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento fija las normas para el establecimiento y aplicación del sistema voluntario de etiqueta ecológica de la UE.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a todo bien o servicio suministrado para distribución, consumo o utilización en el mercado comunitario, ya sea mediante pago o de forma gratuita (denominado en lo sucesivo «producto»).

2 El presente Reglamento no se aplicará ni a los medicamentos para uso humano definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano , ni a los medicamentos veterinarios definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios , ni a ningún tipo de productos sanitarios.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «categoría de productos»: conjunto de productos que cumplen funciones análogas y son similares respecto a su utilización, o poseen propiedades funcionales similares, y son similares en términos de percepción por parte de los consumidores; 2) «operador»: todo productor, fabricante, importador, proveedor de servicios, mayorista o minorista; 3) «impacto ambiental»: todo cambio en el medio ambiente, provocado total o parcialmente por un producto durante su ciclo de vida; 4) «comportamiento ambiental»: el resultado de la gestión por un fabricante de las características de un producto que provocan un impacto ambiental; 5) «verificación»: procedimiento destinado a certificar que un producto cumple los criterios indicados de la etiqueta ecológica de la UE.

Article 4 Organismos competentes

1 Cada Estado miembro designará el organismo u organismos encargados, dentro o fuera de los ministerios gubernamentales, de desempeñar los cometidos contemplados en el presente Reglamento («organismo competente» u «organismos competentes») y garantizará su operatividad. Cuando se designe más de un organismo competente, el Estado miembro determinará sus respectivas competencias y los requisitos de coordinación que les sean aplicables.

2 La composición de los organismos competentes será la adecuada para garantizar su independencia y neutralidad, y su reglamento interno velará por la transparencia en el ejercicio de sus actividades y la participación de todas las partes interesadas.

3 Los Estados miembros garantizarán que los organismos competentes cumplan los requisitos establecidos en el anexo V.

4 Los organismos competentes garantizarán que el proceso de verificación se realice de manera coherente, neutra y fiable por un agente independiente del operador que se evalúa, y se base en las normas y los procedimientos nacionales, europeos e internacionales reguladores de los organismos que aplican sistemas de certificación de productos.

Article 5 Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea

1 La Comisión creará un Comité de Etiquetado Ecológico de la Unión Europea (CEEUE) integrado por los representantes de los organismos competentes de todos los Estados miembros a que se refiere el artículo 4, y por otras partes interesadas. El CEEUE elegirá a su presidente con arreglo a su propio reglamento. El CEEUE contribuirá a la elaboración y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y a toda revisión de la aplicación del sistema de etiqueta ecológica de la UE. Asimismo, prestará asesoramiento y asistencia a la Comisión en esos ámbitos y, en particular, formulará recomendaciones sobre los requisitos mínimos de comportamiento ambiental.

2 La Comisión velará por que, en el ejercicio de sus actividades, el CEEUE procure, respecto a cada categoría de productos, una participación equilibrada de todos las partes interesadas, como organismos competentes, productores, fabricantes, importadores, proveedores de servicios, mayoristas, minoristas, en particular PYME, y asociaciones de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores.

Article 6 Requisitos generales para los criterios de la etiqueta ecológica de la UE

1 Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se basarán en el comportamiento medioambiental de los productos, teniendo en cuenta los objetivos estratégicos de la Comunidad más recientes en el ámbito del medio ambiente.

2 Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecerán los requisitos medioambientales que debe cumplir un producto para llevar la etiqueta ecológica de la UE.

3 Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE se determinarán científicamente teniendo en cuenta la totalidad del ciclo de vida de los productos. A la hora de determinar dichos criterios, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) los impactos ambientales más significativos, en particular el impacto sobre el cambio climático, el impacto sobre la naturaleza y la biodiversidad, el consumo de energía y recursos, la generación de residuos, las emisiones a todos los medios naturales, la contaminación mediante efectos físicos, y la utilización y liberación de sustancias peligrosas, b) la sustitución de las sustancias peligrosas por otras más seguras o el uso de materiales o diseños alternativos, siempre que ello sea técnicamente viable, c) la posibilidad de reducir el impacto ambiental por razón de la durabilidad y la reutilizabilidad de los productos, d) el equilibrio medioambiental neto entre las cargas y beneficios ecológicos, incluidos los aspectos sanitarios y de seguridad, en las distintas fases del ciclo de vida de los productos considerados, e) cuando proceda, los aspectos éticos y sociales, por ejemplo haciendo referencia a los convenios y acuerdos internacionales pertinentes en la materia, como son las normas y los códigos de conducta de la OIT, f) los criterios de otras etiquetas ecológicas, en especial las etiquetas medioambientales EN ISO 14024 tipo I reconocidas oficialmente, a nivel nacional o regional, cuando existan para esa categoría de productos, a fin de mejorar las sinergias, g) en la medida de lo posible, el objetivo de reducción de la experimentación con animales.

4 Los criterios de la etiqueta ecológica de la UE incluirán requisitos para garantizar que los productos que llevan la etiqueta ecológica de la UE cumplen su función con arreglo al uso previsto.

5 Antes de desarrollar cualquier criterio de etiqueta ecológica de la UE aplicable a los alimentos y piensos tal y como los define el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria , la Comisión deberá ultimar un estudio, a más tardar el 31 de diciembre de 2011, para investigar la viabilidad de establecer unos criterios fiables que cubran el comportamiento ambiental durante la totalidad del ciclo de vida de los productos, incluidos los de la pesca y la acuicultura. Este estudio debe prestar especial atención al impacto que cualquier criterio de etiqueta ecológica de la UE pudiera tener en los alimentos y piensos y en los productos agrarios no procesados incluidos en el ámbito del Reglamento (CE) no 834/2007. El estudio debe considerar la opción de que únicamente puedan acogerse a la etiqueta ecológica de la UE los productos certificados como ecológicos, para evitar confusión entre los consumidores. La Comisión decidirá, teniendo en cuenta los resultados del estudio y el dictamen del CEEUE, para qué categoría de alimentos y piensos, en su caso, es viable la elaboración de criterios de etiqueta ecológica de la UE, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

6 La etiqueta ecológica de la UE no se concederá a productos que contengan sustancias o preparados que respondan a los criterios que los clasifiquen como tóxicos, peligrosos para el medio ambiente, carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción (CMR) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas . Tampoco se concederá a productos que contengan las sustancias contempladas en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos .

7 Por lo que respecta a las categorías específicas de productos que contengan sustancias contempladas en el apartado 6, y únicamente en caso de que sea técnicamente inviable sustituirlas como tales o mediante el uso de materiales o diseños alternativos, o en el caso de productos con eficiencia medioambiental global claramente más alta que otros de la misma categoría, la Comisión podrá adoptar medidas para conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 6. No se concederán excepciones en relación con las sustancias que respondan a los criterios contemplados en el artículo 57 del Reglamento (CE) no 1907/2006, que hayan sido identificadas con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 59, apartado 1, del mismo y que estén presentes en preparados, en artículos o en cualquier parte homogénea de un artículo complejo en concentraciones superiores al 0,1 % (en peso/peso). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Article 7 Elaboración y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE

1 Previa consulta al CEEUE, la Comisión, los Estados miembros, los organismos competentes y otras partes interesadas podrán iniciar y dirigir la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Cuando tales otras partes interesadas sean responsables de la dirección de la elaboración de los criterios, deberán demostrar que poseen conocimientos especializados en el sector del producto, así como la capacidad de dirigir el proceso con neutralidad y de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. En este sentido, se favorecerá a los consorcios integrados por más de un grupo de intereses. La parte que inicie o dirija la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE presentará, de conformidad con el procedimiento establecido en la parte A del anexo I, los documentos siguientes: a) un informe preliminar; b) un proyecto de propuesta de criterios; c) un informe técnico de apoyo al proyecto de propuesta de criterios; d) un informe final; e) un manual para usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y organismos competentes; f) un manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos. Esta documentación se presentará a la Comisión y al CEEUE.

2 Cuando ya se hayan elaborado criterios con arreglo a otro sistema de etiqueta ecológica que cumpla con los requisitos de las etiquetas medioambientales EN ISO 14024 tipo I para una categoría de productos respecto a la cual no se hayan establecido criterios de etiqueta ecológica de la UE, todo Estado miembro en el que esté reconocido el otro sistema de etiqueta ecológica podrá proponer esos criterios, previa consulta a la Comisión y al CEEUE, para desarrollarlos en el sistema de etiqueta ecológica de la UE. En tales casos, podrá aplicarse el procedimiento abreviado de elaboración de criterios establecido en la parte B del anexo I, siempre que los criterios propuestos se hayan elaborado de acuerdo con la parte A del anexo I. Este procedimiento estará dirigido bien por la Comisión bien por el Estado miembro que, con arreglo al párrafo primero, haya propuesto el procedimiento abreviado de elaboración de criterios.

3 Cuando sea necesario realizar una revisión no sustancial de los criterios, se podrá aplicar un procedimiento de revisión simplificado como prevé la parte C del anexo I.

4 A más tardar el 19 de febrero de 2011, el CEEUE y la Comisión acordarán un plan de trabajo que incluirá una estrategia y un listado no exhaustivo de categorías de productos. Este plan tendrá en cuenta otras acciones comunitarias (por ejemplo, en el ámbito de la contratación pública ecológica) y podrá ser actualizado de acuerdo con los objetivos estratégicos de la Comunidad más recientes en el ámbito del medio ambiente. En cualquier caso, deberá actualizarse periódicamente.

Article 8 Establecimiento de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE

1 Se elaborarán proyectos de criterios de la etiqueta ecológica de la UE de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo I y teniendo en cuenta el plan de trabajo.

2 La Comisión, previa consulta al CEEUE y no más tarde de nueve meses a contar desde la misma, adoptará las medidas necesarias para establecer criterios de la etiqueta ecológica de la UE específicos para cada categoría de productos. Estas medidas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. En su propuesta definitiva, la Comisión tendrá en cuenta las observaciones del CEEUE y señalará, documentará y explicará claramente los motivos de todo cambio introducido en su propuesta definitiva en relación con el proyecto de propuesta tras la consulta al CEEUE. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

3 Entre las medidas a que se refiere el apartado 2, la Comisión: a) determinará los requisitos para evaluar la conformidad de productos específicos con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE («criterios de evaluación»); b) especificará para cada categoría de productos tres características medioambientales principales que puedan figurar en la etiqueta opcional con cuadro de texto descrita en el anexo II; c) especificará, para cada categoría de productos, el correspondiente período de validez de los criterios y de los requisitos de evaluación; d) especificará el grado de variabilidad del producto permitido durante el periodo de validez establecido en la letra c).

4 Al establecer los criterios de la etiqueta ecológica de la UE, se velará por no introducir medidas cuya aplicación pueda imponer cargas administrativas y económicas desproporcionadas a las PYME.

Article 9 Concesión y condiciones de uso de la etiqueta ecológica de la UE

1 Todo operador que desee utilizar la etiqueta ecológica de la UE presentará una solicitud ante los organismos competentes a que se refiere el artículo 4, de conformidad con las normas siguientes: a) cuando un producto proceda de un único Estado miembro, la solicitud se presentará a un organismo competente de dicho Estado miembro; b) cuando un producto proceda, en la misma forma, de varios Estados miembros, la solicitud podrá presentarse ante un organismo competente de uno de esos Estados miembros; c) cuando un producto proceda de fuera de la Comunidad, la solicitud se presentará a un organismo competente de cualquiera de los Estados miembros en el que vaya a comercializarse el producto o ya se ha comercializado.

2 La etiqueta ecológica de la UE revestirá la forma que figura en el anexo II. La etiqueta ecológica de la UE solo podrá utilizarse en relación con productos que satisfagan los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables y para los cuales se haya concedido.

3 En las solicitudes se especificarán todos los datos de contacto del operador, así como la categoría de productos de que se trate, y se incluirá una descripción completa del producto así como cualquier otra información requerida por el organismo competente. Las solicitudes incluirán toda la documentación pertinente, como se indica en la disposición de la Comisión por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos en cuestión.

4 El organismo competente ante el cual se realice una solicitud exigirá el pago de los cánones previstos en el anexo III. La utilización de la etiqueta ecológica de la UE estará condicionada al abono de los cánones a su debido tiempo.

5 En el plazo de dos meses tras el recibo de una solicitud, el organismo competente de que se trate comprobará que la documentación está completa y notificará en consecuencia al operador. El organismo competente podrá denegar la solicitud si el operador no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la citada notificación. Siempre que la documentación esté completa y que el organismo competente haya comprobado que el producto cumple los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el artículo 8, el organismo competente asignará un número de registro al producto. Los operadores soportarán los costes de las pruebas y la evaluación de conformidad con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Podrán repercutirse sobre los operadores los costes de viaje y alojamiento cuando se precise una verificación in situ fuera del Estado miembro en el que tenga su sede el organismo competente.

6 Cuando los criterios de la etiqueta ecológica de la UE impongan a las instalaciones de producción el cumplimiento de determinados requisitos, éstos deberán cumplirse en todas las instalaciones en que se fabrique el producto portador de la etiqueta. El organismo competente procederá, en su caso, a verificaciones in situ o designará a tal efecto un agente autorizado.

7 Los organismos competentes reconocerán preferentemente las pruebas acreditadas de conformidad con la ISO 17025 y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma EN 45011 o a una norma internacional equivalente. Los organismos competentes colaborarán a fin de garantizar la aplicación efectiva y coherente de los procedimientos de evaluación y verificación, muy especialmente a través del grupo de trabajo al que hace referencia el artículo 13.

8 El organismo competente celebrará con cada operador un contrato sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica de la UE (que incluirá disposiciones para la autorización y retirada de la misma, en especial como consecuencia de la revisión de criterios). A tal fin, se utilizará un contrato tipo con arreglo a la plantilla recogida en el anexo IV.

9 El operador solo podrá colocar la etiqueta ecológica de la UE en el producto una vez celebrado el contrato. El operador colocará asimismo el número de registro en el producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE.

10 El organismo competente que haya concedido a un producto la etiqueta ecológica de la UE lo notificará a la Comisión. La Comisión establecerá un registro común y lo actualizará periódicamente. El registro estará disponible al público en un sitio web dedicado a la etiqueta ecológica de la UE.

11 La etiqueta ecológica de la UE podrá utilizarse en los productos para los que fue concedida y en el material promocional correspondiente.

12 La concesión de la etiqueta ecológica de la UE se entenderá sin perjuicio de los requisitos ambientales o de otros requisitos reglamentarios, nacionales o comunitarios, aplicables a las distintas fases del ciclo de vida del producto.

13 El derecho a utilizar la etiqueta ecológica de la UE no incluirá la utilización de la misma como parte de una marca registrada.

Article 10 Vigilancia del mercado y control de la utilización de la etiqueta ecológica de la UE

1 Quedará prohibida toda publicidad falsa o engañosa, así como la utilización de cualquier etiqueta o logotipo que pueda confundirse con la etiqueta ecológica de la UE.

2 El organismo competente comprobará de manera periódica que aquellos productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica de la UE cumplen los criterios y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el artículo 8. El organismo competente procederá a dicha comprobación, si procede, también en caso de reclamación. Estas verificaciones podrán revestir la forma de controles aleatorios. El organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE informará al usuario de la misma de cualquier denuncia sobre el producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE y podrá solicitar del usuario que responda a tales denuncias. El organismo competente podrá no revelar al usuario la identidad del denunciante.

3 El usuario de la etiqueta ecológica de la UE permitirá que el organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE lleve a cabo todas las investigaciones oportunas para controlar su cumplimiento continuado de los criterios de la categoría de productos y de lo dispuesto en el artículo 9.

4 El usuario de la etiqueta ecológica de la UE, a petición del organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE, permitirá el acceso a las instalaciones en las que se fabrique el producto considerado. La solicitud podrá realizarse en un plazo razonable y sin previo aviso.

5 Cuando un organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE, tras haber dado al usuario de la etiqueta ecológica la posibilidad de presentar observaciones, compruebe que un producto que lleva la etiqueta ecológica de la UE no satisface los criterios de la categoría de productos correspondiente o que la etiqueta ecológica de la UE no se utiliza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, prohibirá la utilización de la etiqueta ecológica de la UE en dicho producto, o en caso de que la etiqueta hubiere sido concedida por otro organismo competente, informará del hecho a dicho organismo. El usuario de la etiqueta ecológica de la UE no tendrá derecho a ninguna devolución, ni siquiera parcial, de los cánones a que se refiere el artículo 9, apartado 4. El organismo competente informará sin demora a los demás organismos competentes y a la Comisión de tal prohibición.

6 El organismo competente que haya concedido al producto la etiqueta ecológica de la UE no revelará, ni utilizará con fines ajenos a la concesión para la utilización de la etiqueta ecológica de la UE, información a la que haya accedido durante la evaluación del cumplimiento de las normas de utilización de la etiqueta ecológica de la UE establecidas en el artículo 9 por un usuario de la misma. Este organismo tomará todas las medidas apropiadas para garantizar la protección contra la falsificación o uso indebido de los documentos que le hayan sido confiados.

Article 11 Sistemas de etiquetado ecológico en los Estados miembros

1 Cuando se hayan publicado criterios de la etiqueta ecológica de la UE para una categoría de productos dada, otros sistemas de etiquetado ecológico EN ISO 14024 tipo I reconocidos oficialmente a escala nacional o regional que no abarquen esa categoría de productos en el momento de la publicación solo podrán incluirla si los criterios elaborados con arreglo a esos sistemas son, como mínimo, tan estrictos como los de la etiqueta ecológica de la UE.

2 A fin de armonizar los criterios de los sistemas europeos de etiquetado ecológico (EN ISO 14024 tipo I), los criterios de la etiqueta ecológica de la UE también tendrán en cuenta los criterios existentes fijados en los sistemas de etiquetado ecológico oficialmente reconocidos en los Estados miembros.

Article 12 Promoción de la etiqueta ecológica de la UE

1 Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con el CEEUE, acordarán un plan de acción específico para promover la utilización de la etiqueta ecológica de la UE mediante: a) campañas de sensibilización, información y educación pública dirigidas a consumidores, fabricantes, productores, mayoristas, proveedores de servicios, responsables de la adjudicación de contratos públicos, comerciantes, minoristas y al público en general, b) el fomento de la adopción del sistema, especialmente entre las PYME, apoyando así el desarrollo del mismo.

2 La promoción de la etiqueta ecológica de la UE podrá llevarse a cabo a través del sitio web dedicado a la misma, facilitando información básica y material promocional, así como información sobre los lugares de venta de productos así etiquetados, en todas las lenguas comunitarias.

3 Los Estados miembros fomentarán el uso del «Manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos» al que hace referencia el anexo I, parte A, punto 5. A tal efecto, los Estados miembros considerarán, por ejemplo, la posibilidad de fijar objetivos para la adquisición de productos que cumplan con los criterios especificados en dicho Manual.

Article 13 Intercambio de información y experiencias

1 Para promover una aplicación coherente del presente Reglamento, los organismos competentes intercambiarán, de manera periódica, información y experiencias, en particular en relación con la aplicación de los artículos 9 y 10.

2 La Comisión creará a tal efecto un grupo de trabajo integrado por los organismos competentes. Este grupo de trabajo se reunirá al menos dos veces al año. Los gastos de viaje correrán a cargo de la Comisión. El grupo de trabajo elegirá a su presidente y aprobará su reglamento interno.

Article 14 Informe

A más tardar el 19 de febrero de 2015 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación sistema de etiqueta ecológica de la UE. Asimismo, en el informe se determinarán los elementos del sistema que pueden ser objeto de revisión.

Article 15 Modificación de los anexos

La Comisión podrá modificar los anexos, incluidos los cánones máximos previstos en el anexo III, teniendo en cuenta la necesidad de que los cánones cubran los costes de funcionamiento del sistema. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 16, apartado 2.

Article 16 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Article 17 Sanciones

Los Estados miembros establecerán las sanciones que deberán imponerse en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones que se establezcan deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión lo antes posible estas disposiciones así como toda modificación ulterior de las mismas.

Article 18 Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1980/2000.

Article 19 Disposiciones transitorias

El Reglamento (CE) no 1980/2000 seguirá siendo aplicable a los contratos celebrados con arreglo a su artículo 9 hasta la fecha de expiración especificada en esos contratos, salvo en lo relativo a los cánones. El artículo 9, apartado 4, y el anexo III del presente Reglamento serán aplicables a dichos contratos.

Article 20 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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