Reglamento (UE) n o 201/2010 de la Comisión, de 10 de marzo de 2010 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1006/2008 del Consejo relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias
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Article 1 Autorizaciones de pesca
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques de la UE de un arqueo igual o inferior a 200 GT quedarán exentos de la obligación de poseer una autorización de pesca cuando realicen actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte.
Article 2 Restricciones geográficas
1 Los buques pesqueros de la UE con derecho a realizar actividades pesqueras en aguas noruegas del Mar del Norte no faenarán en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o Suecia y estén matriculados en esos países estarán autorizados para faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.
Article 3 Condiciones relacionadas
Los buques de la UE autorizados para ejercer la pesca dirigida a una especie en aguas de las Islas Feroe podrán sustituirla por la pesca dirigida a otra especie siempre que notifiquen previamente dicho cambio a las autoridades feroesas.
Article 4 Obligaciones generales
Los buques pesqueros de la UE que realicen actividades pesqueras fuera de las aguas de la UE cumplirán las medidas de conservación y control, así como cuantas disposiciones sean aplicables en la zona en la que faenen.
Article 5 Autorizaciones de pesca
No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1006/2008, los buques pesqueros de un arqueo inferior a 200 GT que enarbolen pabellón de Noruega quedarán exentos de la obligación de poseer una autorización de pesca cuando realicen actividades pesqueras en aguas de la UE.
Article 6 Transmisión y contenido de las solicitudes de autorización de pesca
Las solicitudes de autorización de pesca, contempladas en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1006/2008, incluirán la información establecida en el anexo I de acuerdo con el pabellón que tengan derecho a enarbolar los buques en cuestión.
Article 7 Restricciones geográficas
1 Los buques que enarbolen pabellón de Noruega o estén matriculados en las Islas Feroe que tengan derecho a realizar actividades pesqueras en aguas de la UE no faenarán en la zona de 12 millas náuticas desde las líneas de base de los Estados miembros en la zona CIEM IV , el Kattegat y el Océano Atlántico al norte del paralelo 43°00′ N, con excepción de la zona a que se refiere el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo .
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega estarán autorizados para faenar en el Skagerrak hasta una distancia de 4 millas náuticas desde las líneas de base de Dinamarca y Suecia.
Article 8 Cuaderno diario de pesca
Además de cumplir las disposiciones del artículo 14, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control comunitario para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común , el capitán de un buque pesquero de un tercer país que tenga derecho a realizar actividades pesqueras en aguas de la UE llevará un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el anexo II.
Article 9 Transmisión de datos sobre actividades pesqueras
1 La información que debe transmitir a la Comisión el capitán de un buque pesquero de un tercer país, con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1006/2008, será la indicada en el anexo III.
2 El apartado 1 no se aplicará a los buques que enarbolen pabellón de Noruega y realicen actividades pesqueras en la zona CIEM IIIa.
Article 10 Pesca de bacaladilla y caballa
Los buques pesqueros que enarbolen pabellón de Noruega o de las Islas Feroe y que tengan derecho a pescar bacaladilla y caballa en aguas de la UE deberán cumplir las disposiciones que figuran en el anexo IV.
Article 11 Tránsito por aguas de la UE
Los buques pesqueros de terceros países que transiten por aguas de la UE y no estén autorizados para pescar en ellas, deberán recoger sus redes de manera que no puedan usarse fácilmente, con arreglo a las condiciones siguientes: a) las redes, lastres y artes similares se desconectarán de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre; b) las redes que se hallen en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a alguna parte de la superestructura.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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