Reglamento (UE) n o 234/2010 de la Comisión, de 19 de marzo de 2010 , por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones a la exportación y a las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (versión codificada)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
En relación con los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, las restituciones a la exportación y los gravámenes a la exportación contemplados en el artículo 15, letra a), del presente Reglamento, así como los importes correctores a que se refiere el artículo 164, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se fijarán teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos: a) los precios practicados en los mercados representativos de la Unión y su evolución, y las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros países; b) los gastos de comercialización y de transporte más ventajosos a partir de los mercados representativos de la Unión hasta los puertos u otros lugares de exportación, así como los gastos de expedición en el mercado mundial; c) en el caso de los productos transformados, la cantidad de cereales necesaria para su elaboración; d) las posibilidades y condiciones de venta de los productos considerados en el mercado mundial; e) el interés de evitar perturbaciones en el mercado de la Unión; f) el aspecto económico de las exportaciones previstas; g) los límites cuantitativos y presupuestarios que resulten de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 218 del Tratado.
Article 2
Las disposiciones del artículo 166, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicarán, en todo o en parte, a cada uno de los productos mencionados en el anexo I, parte I, letras c) y d), de dicho Reglamento, y a los productos mencionados en el anexo I, parte I, de dicho Reglamento exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX, parte I, de dicho Reglamento. Las disposiciones del artículo 164, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se aplicarán en el sector de los cereales así como a los productos exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo XX de dicho Reglamento.
Article 3
Los importes correctores podrán diferenciarse según el destino.
Article 4
1 Las restituciones a la exportación para los productos contemplados en el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y los gravámenes a la exportación contemplados en el artículo 15, letra a), del presente Reglamento podrán fijarse mediante licitación. Las condiciones de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso de todas las personas establecidas en la Unión. La licitación se referirá al importe de la restitución a la exportación o del gravamen a la exportación.
2 La apertura de una licitación se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3 La apertura de una licitación irá acompañada de la publicación de un anuncio de licitación establecido por la Comisión, en el que se indicarán, en particular, las distintas fechas en que podrán presentarse las ofertas y los servicios competentes de los Estados miembros a los que deberán dirigirse las ofertas.
4 La decisión relativa a la apertura de una licitación y el anuncio de licitación serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entre la publicación del anuncio de licitación y la primera fecha fijada para la presentación de las ofertas deberá transcurrir por lo menos un período de cinco días.
Article 5
1 Los interesados participarán en la licitación, bien presentando una oferta escrita al servicio competente del Estado miembro, bien dirigiendo una oferta a dicho servicio por cualquier medio de telecomunicación escrita.
2 En la oferta se indicará: a) la referencia de la licitación; b) el nombre y apellidos y la dirección del licitador; c) el tipo y la cantidad del producto que vaya a exportarse; d) el importe por tonelada de la restitución a la exportación o, en su caso, el importe por tonelada del gravamen a la exportación, expresado en euros.
3 La oferta solo será válida si: a) antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de las ofertas, se aporta la prueba de que el licitador ha constituido la garantía de licitación; b) la misma va acompañada de un compromiso escrito de que, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la comunicación de adjudicación contemplada en el apartado 3 del artículo 7, se presentará, para las cantidades adjudicadas, una solicitud de certificado de exportación, o, en su caso, una solicitud de certificado de exportación con fijación anticipada de un gravamen a la exportación por un importe de la oferta presentada; c) no contiene condiciones distintas de las previstas en el anuncio de licitación.
4 Las ofertas presentadas no podrán retirarse.
Article 6
Los servicios competentes de los Estados miembros procederán a la apertura de las ofertas, a puerta cerrada. Las personas que participen en la apertura deberán mantener el secreto. Las ofertas se comunicarán de forma anónima y sin demora a la Comisión.
Article 7
1 Basándose en las ofertas comunicadas y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión decidirá fijar una restitución máxima a la exportación o, en su caso, un gravamen mínimo a la exportación o no dar curso a la licitación.
2 Cuando se fije una restitución máxima a la exportación, el contrato se adjudicará al licitador o a los licitadores cuya oferta sea igual o inferior a la restitución máxima, y al licitador o a los licitadores cuya oferta se refiera a un gravamen a la exportación. Cuando se fije un gravamen mínimo a la exportación, el contrato se adjudicará al licitador o a los licitadores cuya oferta sea igual o superior al gravamen mínimo.
3 El servicio competente del Estado miembro de que se trate comunicará por escrito a todos los licitadores el resultado de su participación en cuanto la Comisión haya tomado una decisión.
Article 8
1 El certificado de exportación se expedirá en favor del adjudicatario por las cantidades que le hayan sido adjudicadas, tras la recepción de la solicitud de certificado de exportación por parte del servicio competente del Estado miembro.
2 En la casilla del certificado de exportación y de la solicitud de certificado prevista a tal efecto, se mencionará el destino a que se refiere el Reglamento relativo a la apertura de la licitación. El certificado obligará a exportar a ese destino.
Article 9
La garantía de licitación se liberará cuando: a) no se haya seleccionado la oferta; b) el adjudicatario aporte la prueba de que se ha constituido la garantía contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión . En caso de que no se cumpla el compromiso a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 5, se ejecutará la garantía de licitación, salvo en caso de fuerza mayor.
Article 10
Las restituciones a la exportación de los productos a que se refiere el anexo I, parte I, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se fijarán por lo menos una vez al mes.
Article 11
1 La restitución a la exportación de la harina de trigo o de tranquillón, harina de centeno, grañones y sémolas de trigo y malta se fijará teniendo en cuenta la cantidad de cereales de base necesaria para la elaboración de 1000 kilogramos del producto. Los coeficientes de transformación que expresan la relación existente entre la cantidad del producto de base y la cantidad de este contenida en el producto transformado serán los que figuran en el anexo I.
2 El contenido de cenizas de la harina se determinará según el método de análisis descrito en el anexo II.
Article 12
No obstante lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 612/2009, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación no se exigirá para el pago de la restitución fijada en el marco de una licitación de la restitución a la exportación hacia cualquier tercer país, siempre que el operador aporte la prueba de que una cantidad de 1500 toneladas por lo menos de productos de cereales ha abandonado el territorio aduanero de la Unión en un buque apto para la navegación marítima. Esta prueba se aportará mediante la inclusión de una de las indicaciones que figuran en el anexo III, certificada por la autoridad competente, en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CE) no 612/2009, en la declaración de exportación contemplada en el artículo 787 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión o en el documento nacional que demuestre la salida del territorio aduanero de la Unión
Article 13
Cuando el operador aporte la prueba de haber cumplido las formalidades aduaneras de despacho al consumo en Suiza o en Liechtenstein, al importe de la restitución a la exportación a «todos los terceros países» fijada en el marco de una licitación se le deducirá la diferencia entre ese importe y el de la restitución a la exportación vigente para dichos destinos el día de la adjudicación.
Article 14
Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 187 del Reglamento (CE) no 1234/2007 en relación con uno o varios productos, podrán adoptarse las siguientes medidas: a) aplicación de un gravamen a la exportación. Podrá fijarse un importe corrector. Tanto el gravamen como el importe corrector podrán diferenciarse según el destino; b) suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación; c) desestimación total o parcial de las solicitudes de certificados de exportación pendientes de tramitación. No obstante, no se aplicará ningún gravamen a las exportaciones de cereales o de productos de cereales realizadas para la prestación de la ayuda alimentaria de la Unión y nacional prevista en el marco de convenios internacionales u otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas de la Unión de suministro gratuito.
Article 15
En caso de que no haya licitación, el gravamen a la exportación que deberá percibirse será el aplicable el día en que se cumplan las formalidades aduaneras. No obstante, el gravamen a la exportación aplicable el día de la presentación de la solicitud de certificado se aplicará, a petición del interesado, presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado, a una exportación que se realice durante el período de validez de dicho certificado.
Article 16
Las medidas contempladas en el artículo 15 serán adoptadas con arreglo al procedimiento a que se refiere en el artículo 195 del Reglamento (CE) no 1234/2007. No obstante, en caso de urgencia, dichas medidas podrán ser adoptadas por la Comisión.
Article 17
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1501/95. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo V.
Article 18
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions