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Reglamento (UE) n o  237/2010 de la Comisión, de 22 de marzo de 2010 , por el que se fijan normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n o  1342/2008 del Consejo por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan

CELEX
32010R0237
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2010-03-22
In force since
2010-04-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

En el presente Reglamento se fijan las normas de desarrollo para la aplicación de los artículos 11, apartado 3, 14, 16 y 17, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1342/2008, se aplicarán las definiciones siguientes: a)«grupo de buques»uno o más buques pertenecientes a un grupo de esfuerzo que pueden distinguirse con claridad y sin ambigüedades de otros buques del mismo grupo de esfuerzo sobre la base de actividades o características técnicas que produzcan capturas reducidas de bacalao;b)«campaña de pesca»el período comprendido entre el 1 de febrero de un año cualquiera y el 31 de enero del año siguiente;c)«arte regulado»cualquiera perteneciente a uno de los grupos de artes enumerados en el anexo I, punto 1, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

Article 3 Solicitud de exclusión

1 Para la exclusión de un grupo de buques del régimen de gestión del esfuerzo pesquero conforme al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, los Estados miembros enviarán a la Comisión una solicitud de exclusión apoyada por información que demuestre que el grupo de buques considerado cumplirá la condición establecida en el artículo 11, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1342/2008 y que justifique cómo se cumple la condición contemplada en el artículo 11, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.

2 La solicitud se enviará en formato electrónico y de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo I. Las solicitudes cumplimentadas que se hayan recibido como mínimo un mes antes de la reunión plenaria del CCTEP se enviarán al CCTEP para ser valoradas en dicha reunión. Las solicitudes recibidas después se enviarán al CCTEP para proceder a su valoración en su siguiente reunión.

3 Cuando un grupo de buques esté excluido del régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, el esfuerzo pesquero que puede asociarse con la actividad o las características técnicas de este grupo y que sirvió para el establecimiento del nivel inicial de esfuerzo ya no se tendrá en cuenta a efectos de establecer el esfuerzo pesquero máximo admisible.

4 Cuando un grupo de buques vuelva a ser incluido en el régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, el esfuerzo pesquero asignado al grupo de esfuerzo de que se trate se ajustará teniendo en cuenta los ajustes de esfuerzo anuales que se hayan efectuado desde el establecimiento del nivel inicial de esfuerzo para dicho grupo de esfuerzo.

5 Cuando un buque deje de cumplir los requisitos especificados en la decisión sobre la exclusión, en particular en lo que respecta a las actividades o a las características técnicas del grupo de buques, el Estado miembro deducirá el esfuerzo desplegado por ese buque durante la campaña de pesca del esfuerzo pesquero máximo admisible.

Article 4 Informe anual

1 Cada Estado miembro enviará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe sobre las actividades llevadas a cabo durante la campaña de pesca precedente por el grupo o los grupos de buques de su pabellón que hayan sido excluidos del régimen de gestión del esfuerzo, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008. En el informe se mostrará que la condición establecida en el artículo 11, apartado 2, letra b), y especificada en la decisión sobre la exclusión, se ha cumplido durante esa campaña.

2 En el informe se mostrará cómo se controlan y supervisan las actividades o las características técnicas de los grupos de buques excluidos del régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008 para asegurar que todos los buques de ese grupo cumplen la condición de exclusión establecida en el artículo 11, apartado 2, letra b), y especificada en la decisión sobre la exclusión.

3 El informe mencionado en el apartado 1 se enviará de conformidad con los requisitos expuestos en los cuadros 1 y 3 del anexo I. Como excepción a esos requisitos, los datos del informe anual se limitarán a la campaña de pesca precedente.

4 En el informe anual se incluirá la lista de los buques con número de registro de la flota comunitaria que pertenezcan al grupo de buques excluido durante la campaña de pesca precedente. Esta información figurará en el cuadro 1.

Article 5 Permisos de pesca especiales

1 En los permisos de pesca especiales mencionados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008 se indicarán los grupos de artes y las zonas geográficas para los que son expedidos.

2 Para los buques que faenen con artes regulados, en cualquier zona geográfica, y que formen parte de un grupo de buques que haya quedado excluido de la aplicación del régimen de gestión del esfuerzo pesquero de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, en el permiso de pesca especial se indicarán la actividad o las características técnicas para las cuales se ha concedido la exclusión y las condiciones de dicha exclusión.

3 La forma y el contenido de la lista de los buques que posean un permiso de pesca especial, a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1342/2008, se atendrán a lo expuesto en el anexo II. Los Estados miembros mantendrán la lista actualizada registrando los cambios en el número de buques incluidos en ella o en los permisos de pesca especiales expedidos en un plazo de 20 días hábiles a partir de la introducción de dichos cambios.

4 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace a la página pertinente de su página web oficial en la que se publique la lista de los buques que poseen un permiso de pesca especial. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda modificación de ese enlace en un plazo de 20 días hábiles a partir de la introducción de dicha modificación.

5 Los Estados miembros se asegurarán de que se archiven debidamente todos los datos relativos a las listas de los buques que poseen permisos de pesca especiales y toda modificación de esas listas. La información archivada se pondrá a disposición de la Comisión cuando esta lo solicite.

Article 6 Capacidad máxima de pesca

1 La capacidad máxima a la que se hace referencia en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008 se calculará como capacidad máxima en kilovatios desplegados por los buques que hayan sido autorizados para faenar durante el período de 2006 o 2007 con un arte de pesca regulado en cualquiera de las zonas geográficas mencionadas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1342/2008 y hayan hecho uso de dicha autorización.

2 En el plazo de un mes después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros enviarán a la Comisión, en formato electrónico y de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo III: a) la lista de los buques y la capacidad correspondiente expresada en kilovatios utilizada para establecer la capacidad máxima de conformidad con el apartado 1, para cada una de las zonas geográficas; b) el año de referencia de que se trate.

3 La capacidad máxima para cada una de las zonas calculada de conformidad con el apartado 1 se modificará: a) deduciendo la capacidad de los buques que se vieran sujetos a la paralización definitiva de las actividades pesqueras con ayuda pública tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y/o b) de acuerdo con cualquier transferencia de capacidad llevada a cabo con arreglo al artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008.

4 Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier decisión de adaptar la capacidad máxima proporcionándole una versión actualizada de la información conforme al anexo III, cuadro 2, en el plazo de 20 días hábiles.

Article 7 Adaptación del esfuerzo pesquero en relación con la gestión de las cuotas

1 Los Estados miembros podrán adaptar su esfuerzo pesquero máximo admisible para un determinado grupo de esfuerzo mediante la transferencia de esfuerzo pesquero del mismo grupo de esfuerzo de otro Estado miembro, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1342/2008. La adaptación será válida únicamente para una campaña de pesca.

2 Cuando un Estado miembro suspenda un intercambio de cuota de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1342/2008, ese Estado miembro podrá incrementar su esfuerzo pesquero máximo admisible para el grupo o los grupos de esfuerzo a los que se asignará la cuota recuperada en un número de kilovatios-día correspondientes a la cuota recuperada. El número de kilovatios-día no rebasará el importe calculado en función de las capturas por unidad de esfuerzo (CPUE) del grupo o grupos de esfuerzo de que se trate.

3 El Estado miembro que devuelva la cuota a la que se hace referencia en el apartado 2 reducirá su esfuerzo pesquero máximo admisible en el grupo o los grupos de esfuerzo que faenaban anteriormente para obtener esa cuota. El esfuerzo pesquero que deberá deducirse corresponderá al número de los kilovatios-día que ya no se necesiten para pescar la cuota devuelta. Ese número de kilovatios-día se calculará en función de las CPUE del grupo o los grupos de esfuerzo de que se trate.

4 La cantidad de esfuerzo pesquero en que se incremente o se reduzca el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con los apartados 2 o 3 se tendrá en cuenta para establecer el esfuerzo pesquero máximo admisible de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2008.

Article 8 Normas de transferencia de esfuerzo pesquero entre grupos de esfuerzo

1 Las transferencias de esfuerzo pesquero a las que se hace referencia en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008 se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2 Cuando la Comisión haya proporcionado a los Estados miembros factores de corrección normalizados que se hayan establecido para determinado grupo de artes de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1342/2008, los Estados miembros los utilizarán para la transferencia de esfuerzo entre grupos de artes.

3 En el caso de los grupos de esfuerzo para los que no se haya fijado aún un factor de corrección normalizado, los Estados miembros establecerán la cantidad de transferencia de esfuerzo aplicando la fórmula siguiente: a) cuando sea de aplicación el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1342/2008: cantidad de transferencia de esfuerzo = 1 × cantidad de esfuerzo del grupo de esfuerzo donante b) cuando sea de aplicación el artículo 17, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1342/2008: cantidad de transferencia de esfuerzo = factor de corrección × cantidad de esfuerzo del grupo de esfuerzo donante, donde el factor de corrección se calcula de la siguiente manera: factor de corrección = CPUEdonante/CPUEreceptor

4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, tras haber informado a la Comisión en formato electrónico de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo IV, habiéndose demostrado que las CPUE del grupo de esfuerzo del Estado miembro difieren al menos en un 15 % de las CPUE utilizadas para establecer el factor de corrección normalizado, el Estado miembro de que se trate podrá aplicar un factor de corrección diferente.

5 Las adaptaciones del esfuerzo pesquero subsiguientes a una transferencia de esfuerzo serán válidas únicamente para una campaña de pesca.

6 No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando un segmento de la flota haya experimentado un cambio estructural permanente de sus actividades pesqueras, la transferencia del esfuerzo pesquero podrá ser de carácter permanente. Dicha transferencia se hará solo entre los grupos de esfuerzo afectados por el cambio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el factor de corrección utilizado se basará en las CPUE de los grupos de artes donante y receptor.

Article 9 Cálculo de las capturas por unidad de esfuerzo

1 A efectos de los artículos 8 y 9, las capturas por unidad de esfuerzo se basarán en las capturas, incluidos los descartes, apoyadas por pruebas científicas. Se calcularán aplicando la siguiente fórmula, mediante la cual se establecerá el promedio de las capturas y el esfuerzo a lo largo de los tres últimos años: CPUE = capturas grupo de esfuerzo[1]/esfuerzo pesquero grupo de esfuerzo[1]

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, durante el primer año de aplicación del presente Reglamento, cuando los datos sobre descartes correspondientes a los dos grupos de artes que se van a comparar solo estén disponibles para un determinado período, las CPUE se basarán en ese período. Para el resto del período, se compararán los datos de los desembarques.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando una reducción de las capturas en el grupo de artes receptor pueda atribuirse a medidas para evitar la captura de bacalao, según lo mencionado en el artículo 13, apartado 2, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1342/2008, introducidas en ese grupo de artes en los tres últimos años, las CPUE podrán basarse tan solo en una parte más reciente del período de tres años, siempre que los datos sobre las capturas resultantes de esa parte del período sean representativos de todo el grupo de artes.

Article 10 Obligaciones de información

1 Los Estados miembros informarán a la Comisión en un plazo de 20 días hábiles, en formato electrónico y de conformidad con los requisitos expuestos en el anexo V del presente Reglamento, de toda adaptación en el esfuerzo pesquero máximo admisible según lo mencionado en los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 1342/2008.

2 La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que proporcionen otros datos; por ejemplo, datos desagregados sobre las capturas de bacalao y totales, los descartes de bacalao, el esfuerzo pesquero, artes y zonas del grupo de artes donante y el receptor y metodología utilizada para el cálculo de las CPUE.

Article 11 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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