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Reglamento de Ejecución (UE) n o  400/2010 del Consejo, de 26 de abril de 2010 , por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n o  1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de la República Popular China a las importaciones de cables de acero procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declaradas originarias de la República de Corea, y por el que se da por concluida la investigación respecto de las importaciones procedentes de Malasia

CELEX
32010R0400
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2010-04-26
In force since
2010-05-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 El derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, originarios de la República Popular China, aplicado en virtud del Reglamento (CE) no 1858/2005, queda ampliado a las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, procedentes de la República de Corea, hayan sido o no declarados como originarios de la República de Corea, y que se clasifican en los códigos NC ex73121081, ex73121083, ex73121085, ex73121089 y ex73121098 (códigos TARIC 7312108113, 7312108313, 7312108513, 7312108913 y 7312109813), con excepción de los producidos por las empresas enumeradas a continuación: PaísEmpresaCódigo TARIC adicionalRepública de CoreaBosung Wire Rope Co., Ltd, 972-5, Songhyun-Ri, Jinrae-Myeun, Kimhae-Si, Gyeungsangnam-DoA969Chung Woo Rope Co., Ltd 1682-4, Songjung-Dong, Gangseo-Gu, BusanA969CS Co., Ltd, 287-6 Soju-Dong Yangsan-City, KyoungnamA969Cosmo Wire Ltd, 447-1, Koyeon-Ri, Woong Chon-Myon Ulju-Kun, UlsanA969Dae Heung Industrial Co., Ltd, 185 Pyunglim – Ri, Daesan-Myun, Haman – Gun, GyungnamA969DSR Wire Corp., 291, Seonpyong-Ri, Seo-Myon, Suncheon-City, JeonnamA969Kiswire Ltd, 20t h Fl. Jangkyo Bldg., 1, Jangkyo-Dong, Chung-Ku, SeoulA969Manho Rope & Wire Ltd, Dongho Bldg, 85-2, 4 Street Joongang-Dong, Jong-gu, BusanA969Shin Han Rope Co., Ltd, 715-8, Gojan-dong, Namdong-gu, IncheonA969Ssang Yong Cable Mfg. Co., Ltd, 1559-4 Song-Jeong Dong, Gang-Seo Gu, BusanA969Young Heung Iron & Steel Co., Ltd, 71-1 Sin-Chon Dong, Changwon City, GyungnamA969

2 La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas explícitamente en el apartado 1 o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 3, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial en buena y debida forma, que se ajustará a los requisitos establecidos en el anexo. De no presentarse una factura de tal tipo, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.

3 El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones del producto afectado procedentes de la República de Corea, haya sido o no declarado originario de la República de Corea, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) no 734/2009, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009, excepto el fabricado por las empresas enumeradas en el apartado 1.

4 Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Article 2

Se da por concluida la investigación iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 734/2009, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 1858/2005 sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China por parte de importaciones de cables de acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declaradas como originarias de dicho país, y por el que dichas importaciones se someten a registro.

Article 3

1 Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección H Despacho N-105 04/92 1049 Bruselas BÉLGICA Fax + 32 2295 65 05.

2 De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 para las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1858/2005.

Article 4

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 734/2009.

Article 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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