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Reglamento (UE) n ° 440/2010 de la Comisión, de 21 de mayo de 2010 , relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) n ° 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32010R0440
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2010-05-21
In force since
2010-05-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

En el presente Reglamento se establecen el importe y las modalidades de pago de las tasas recaudadas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (en lo sucesivo, «la Agencia»), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entiende por: 1)«PYME»la microempresa, la pequeña empresa o la mediana empresa a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;2)«mediana empresa»la empresa de mediano tamaño a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;3)«pequeña empresa»la empresa de pequeño tamaño a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE;4)«microempresa»la empresa de muy pequeño tamaño a tenor de lo dispuesto en la Recomendación 2003/361/CE.

Article 3 Tasas de solicitud de utilización de una denominación química alternativa

1 La Agencia recaudará una tasa, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, por la solicitud de utilización de una denominación química alternativa para una sustancia en hasta cinco mezclas de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

2 Cuando el solicitante sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa reducida, con arreglo al anexo I.

3 Por lo que se refiere a la utilización de la denominación química alternativa de una sustancia de conformidad con el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1272/2008 en mezclas adicionales, se recaudará una tasa adicional hasta diez mezclas adicionales y la misma tasa adicional cada diez nuevas mezclas adicionales, tal y como se establece en el anexo I, punto 3.

4 La fecha en la que la Agencia reciba la tasa recaudada por una solicitud se considerará la fecha de recepción de la solicitud.

Article 4 Tasas de presentación de propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de una sustancia

1 La Agencia recaudará una tasa, con arreglo a lo dispuesto en el anexo II, por la presentación de propuestas de clasificación y etiquetado armonizados de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1272/2008.

2 Cuando la propuesta proceda de una PYME, la Agencia aplicará una tasa reducida, con arreglo al anexo II.

3 La fecha en la que la Agencia reciba la tasa recaudada por una propuesta se considerará la fecha de recepción de la propuesta.

Article 5 Reducciones

1 Cuando una persona física o jurídica declare tener derecho a una tasa reducida con arreglo al artículo 3 o al artículo 4, informará de ello a la Agencia en el momento de presentar la solicitud.

2 La Agencia podrá solicitar en cualquier momento pruebas que demuestren que se cumplen las condiciones para la reducción de la tasa.

3 Cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción no pueda demostrarlo, la Agencia aplicará la tasa íntegra. Cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción no pueda demostrarlo, pero ya haya abonado la tasa reducida, la Agencia cobrará la diferencia hasta completar la tasa íntegra.

Article 6 Forma de pago

1 Las tasas se abonarán en euros.

2 Los pagos no se efectuarán hasta que la Agencia no haya emitido una factura.

3 Los pagos se efectuarán mediante transferencia a la cuenta bancaria de la Agencia.

Article 7 Identificación del pago

1 En cada pago se indicará el número de factura en el apartado correspondiente a la referencia.

2 Si no puede establecerse el objeto del pago, la Agencia fijará un plazo en el que el pagador deberá notificarlo por escrito. Si la Agencia no recibe notificación alguna del objeto del pago antes de que venza el plazo fijado, el pago se considerará inválido y se devolverá al pagador el importe correspondiente.

Article 8 Fecha de pago

La fecha en la que se deposite el importe íntegro del pago en la cuenta bancaria de la Agencia se considerará la fecha en la que se ha realizado el pago.

Article 9 Devolución de los importes abonados en exceso

1 El Director Ejecutivo de la Agencia determinará las modalidades para la devolución al pagador de los importes abonados en exceso en concepto de tasas y publicará dichas modalidades en el sitio web de la Agencia. No obstante, no se devolverá el importe abonado en exceso cuando este sea inferior a 100 EUR y la parte interesada no haya solicitado expresamente su devolución.

2 Los importes abonados en exceso no podrán utilizarse para pagos futuros a la Agencia.

Article 10 Estimaciones provisionales

Al elaborar una estimación de los ingresos y gastos globales para el siguiente ejercicio contable conforme al artículo 96, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el órgano de dirección de la Agencia incluirá una estimación específica provisional de los ingresos procedentes de las tasas, independiente de los ingresos procedentes de cualquier ayuda de la Comunidad.

Article 11 Revisiones

1 Las tasas contempladas en el presente Reglamento se revisarán anualmente con respecto a la tasa de inflación calculada por medio del índice de precios de consumo europeo, publicado por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo . La primera revisión tendrá lugar el 1 de junio de 2011 a más tardar.

2 La reducción de tasas para las PYME en el caso de las propuestas de clasificación y etiquetado armonizados se revisará en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3 La Comisión revisará, asimismo, de forma permanente el presente Reglamento a la luz de la información significativa de que se disponga en relación con los supuestos en los que se base la previsión de ingresos y gastos de la Agencia.

4 A más tardar el 1 de enero de 2013, la Comisión revisará el presente Reglamento a fin de modificarlo, en su caso, para tener en cuenta, en particular, los costes de la Agencia.

Article 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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