Reglamento (UE) n ° 472/2010 de la Comisión, de 31 de mayo 2010 , por el que se establece un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos
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Article 1
1 Se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de tereftalato de polietileno con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, actualmente clasificado en el código NC 39076020 y originario de Irán y los Emiratos Árabes Unidos.
2 El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1, será el siguiente: PaísImporte del derecho antidumping (EUR/t)Irán: todas las empresas0Emiratos Árabes Unidos: todas las empresas54,80
3 En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario , el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
4 El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.
5 Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Article 2
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, las partes afectadas podrán presentar sus observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un periodo de seis meses.
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