Reglamento (UE) n ° 479/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en lo relativo a las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión en el sector de la leche y los productos lácteos
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Article 1
1 En lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 99, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior: a) las cantidades de leche desnatada utilizadas para la fabricación de piensos compuestos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate; b) las cantidades de leche desnatada en polvo desnaturalizada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate; c) las cantidades de leche desnatada en polvo utilizadas para la fabricación de piensos compuestos por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes de que se trate.
2 En lo que respecta a las ayudas concedidas con arreglo al artículo 100 del Reglamento (CE) no 1234/2007 para la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 20 de cada mes, las cantidades de leche desnatada por las que se hayan solicitado ayudas durante el mes anterior. Estas cantidades se desglosarán según la calidad de la caseína o de los caseinatos producidos.
Article 2
1 A más tardar el miércoles de cada semana a las 12.00 horas (hora de Bruselas), en lo que respecta a los precios franco fábrica de los productos que figuran en el anexo I.A. registrados en la semana anterior, los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) los precios de cada uno de los productos contemplados en los puntos 1 a 6, siempre que la producción nacional del producto represente, al menos, el 1 % de la producción de la UE; b) los precios de los quesos cuya producción represente, al menos, el 4 % del total de la producción nacional de queso. La producción nacional y de la UE de mantequilla contemplada en los puntos 4 y 5 del anexo I.A que deberá tenerse en cuenta a efectos del párrafo primero, letra a), será la producción total de ambos productos de conformidad con los puntos referidos.
2 A más tardar el día 10 de cada mes, en lo que respecta a los precios franco fábrica de los productos que figuran en el anexo I.B. registrados el mes anterior, los Estados miembros comunicarán a la Comisión: a) los precios de cada producto, excepto quesos, siempre que la producción nacional represente, al menos, el 2 % de la producción de la UE; b) los precios de los quesos, por tipo de queso, excepto los contemplados en el apartado 1, letra b), cuya producción represente, al menos, el 8 % del total de la producción nacional de queso.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión tan pronto como sea posible, pero a más tardar antes de que finalice el mes: a) el precio de la leche cruda, con el contenido real de grasa y proteínas, pagado a los productores de leche en su territorio por las entregas efectuadas en el mes anterior; b) el precio estimado para las entregas en el mes en curso, en caso de estar disponible.
4 A los efectos del presente artículo, se entenderá por «precio franco fábrica» el precio al que se adquiere el producto a la empresa, excluidos impuestos (IVA) y cualquier otro coste (transporte, carga, manipulación, almacenamiento, paletas, seguros, etc.). El precio se referirá a las ventas facturadas en el período de referencia.
Article 3
1 Los precios comunicados de conformidad con el artículo 2 se expresarán como media ponderada, en moneda nacional por 100 kg.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información comunicada relativa a los precios es representativa, verídica y completa. Con este fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 15 de agosto de 2010, un informe basado en el modelo que figura en el anexo II. Se presentará un nuevo informe cada vez que sea necesario actualizar un elemento del informe anterior.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.
4 Antes del 15 de agosto de 2010, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la siguiente información utilizando los modelos establecidos en los anexos I.A y I.B: a) cuando el precio que debe notificarse se refiera a un producto fabricado por menos de tres productores de un Estado miembro, el término «confidencial» deberá constar en la columna «Observaciones» de los anexos I.A y I.B; esta información se considerará confidencial y solo podrá ser utilizada para fines de agregación; b) en lo que respecta a los quesos, la unidad de embalaje representativa para la que se comunica el precio; c) en el caso de los productos distintos de los quesos, cuando un precio corresponda a una unidad de embalaje del producto distinta de la indicada en la columna «Unidad de embalaje representativa», la unidad de embalaje del producto respecto del cual se comunica el precio deberá constar en la columna «Observaciones» de los anexos I.A y I.B. Los Estados miembros informarán a la Comisión cada vez que alguno de los elementos contemplados en el párrafo primero, letras a), b) y c), deba ser actualizado.
Article 4
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 10 de cada mes en relación con el mes anterior, las cantidades de leche y de productos lácteos importadas en condiciones preferenciales, con excepción de los contingentes arancelarios, conforme a lo dispuesto en el anexo II, parte I, subparte K, del Reglamento (CE) no 376/2008, respecto de las cuales se hayan expedido certificados de importación, desglosadas por código NC y por código de país de origen. Las comunicaciones incluirán las comunicaciones negativas.
Article 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo en relación con el año anterior, la siguiente información, desglosada por código NC, relativa a los certificados de importación expedidos previa presentación de un certificado IMA 1, de conformidad con el título 2, capítulo III, sección 1, del Reglamento (CE) no 2535/2001, precisando los números de los certificados IMA 1: a) la cantidad de productos por la que se haya expedido el certificado, así como la fecha de expedición de los certificados de importación; b) la cantidad de productos por la que se haya liberado la garantía. Las comunicaciones incluirán las comunicaciones negativas.
Article 6
1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los días hábiles, antes de las 18.00 horas, la siguiente información: a) las cantidades, desglosadas por códigos de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación y por códigos de destino, para las que se hayan solicitado durante el día los certificados previstos: i) en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 376/2008, excepto los contemplados en los artículos 15 y 29 del Reglamento (CE) no 1187/2009, ii) en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1187/2009; b) en su caso, que no se han presentado, en esa fecha, solicitudes de certificados, excepto en el caso de no haberse fijado una restitución o de haberse fijado una restitución de tipo cero para cualquiera de los productos contemplados en el anexo I, parte 9, del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión ; c) las cantidades, desglosadas por solicitudes, por códigos de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación y por códigos de destino, para las cuales se hayan solicitado durante ese día los certificados provisionales previstos en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1187/2009, indicando: i) la fecha límite de presentación de ofertas, junto con una copia del documento que confirme la licitación para las cantidades solicitadas, ii) la cantidad de productos a que se refiere la licitación; d) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación y por código de destino, para las que se hayan expedido o anulado el mismo día, de forma definitiva, los certificados provisionales contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1187/2009, indicando la fecha del certificado provisional y la cantidad a la que se refiere; e) en su caso, la cantidad revisada de productos a que se refiera la licitación contemplada en el presente apartado, letra c); f) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación, por las que se hayan expedido certificados con restitución al amparo del artículo 32, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1187/2009.
2 Por lo que respecta a la comunicación contemplada en el apartado 1, letra c), inciso i), en caso de que se hayan presentado varias solicitudes para la misma licitación, será suficiente una sola comunicación por Estado miembro.
Article 7
1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del día 16 de cada mes, la siguiente información relativa al mes anterior: a) las cantidades, desglosadas por código de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación, por las que se hayan anulado las solicitudes de certificado al amparo del artículo 10, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1187/2009; b) las cantidades no utilizadas de certificados caducados y devueltos en el mes anterior y que hayan sido emitidos desde el 1 de julio del año GATT en curso, desglosadas por código de la nomenclatura de productos lácteos utilizada para las restituciones por exportación; c) las cantidades de productos lácteos, desglosadas por código NC y por código de país de origen, que no se encuentren en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 28, apartado 2, del Tratado, importadas para ser utilizadas en la fabricación de productos del código NC 040630, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, letra c), del Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión , y por las que se haya concedido la autorización mencionada en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1187/2009; d) las cantidades, desglosadas por código NC, por las que se hayan emitido certificados y no hayan sido solicitadas restituciones, tal como contempla el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1187/2009.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 31 de diciembre, las cantidades, desglosadas por código NC, por las que se hayan emitido certificados en relación con el año contingentario siguiente, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1187/2009.
Article 8
1 Las comunicaciones a la Comisión en virtud del presente Reglamento serán efectuadas por los Estados miembros por medios electrónicos, con los métodos puestos a su disposición por la Comisión.
2 La forma y el contenido de las comunicaciones se determinarán sobre la base de modelos o métodos puestos a disposición de las autoridades competentes por la Comisión. Estos modelos y métodos serán adaptados y actualizados después de que el Comité contemplado en el artículo 195, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y, en su caso, las autoridades competentes, hayan sido informados.
Article 9
La Comisión mantendrá a disposición de los Estados miembros los datos, la información y los documentos que estos le transmitan.
Article 10
El Reglamento (CE) no 562/2005 queda derogado. No obstante, el Reglamento (CE) no 562/2005 seguirá siendo aplicable a la transmisión de los datos, la información y los documentos relativos al período precedente a la aplicación del presente Reglamento. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Article 11
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de agosto de 2010.
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