Reglamento (UE) n ° 557/2010 de la Comisión, de 24 de junio de 2010 , que modifica los Reglamentos (CE) n ° 1518/2003, (CE) n ° 596/2004, (CE) n ° 633/2004, (CE) n ° 1345/2005, (CE) n ° 2014/2005, (CE) n ° 239/2007, (CE) n ° 1299/2007, (CE) n ° 543/2008, (CE) n ° 589/2008, (CE) n ° 617/2008 y (CE) n ° 826/2008 en lo que respecta a las obligaciones de notificación en la organización común de mercados agrícolas
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Article 1
«4 Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique “nada”, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 2
«3 Todos los viernes, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, incluidas las notificaciones en las que se indique “nada”. Las notificaciones especificarán, en su caso, los pormenores contemplados en el artículo 7, apartado 2.»
Article 8 bis
Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique «nada», se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 3
«3 Todos los viernes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el número de certificados de exportación a posteriori solicitados durante la semana en curso, incluidas las notificaciones en las que se indique “nada”. Las notificaciones especificarán, en su caso, los pormenores contemplados en el artículo 7, apartado 2.»
Article 8 bis
Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento, incluidas aquellas en las que se indique “nada”, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 4
«2 Los Estados miembros transmitirán las notificaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra a), incluidas aquellas en las que se indique “nada”, por medios electrónicos según el modelo facilitado por la Comisión. Las notificaciones contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), y en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, incluidas aquellas en las que se indique “nada”, se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 5
«2 Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 6
«4 Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 5
1 Los Estados miembros productores notificarán a la Comisión antes del 31 de enero de cada año la lista de agrupaciones de productores de lúpulo reconocidas en su Estados miembro. En la notificación se hará constar para cada agrupación: a) el nombre de la agrupación; b) el domicilio legal, c) la fecha de reconocimiento; d) el número de miembros, y e) la superficie de lúpulo cultivada por los miembros de la agrupación en el año anterior a la notificación.
2 La notificación a la Comisión contemplada en el apartado 1 se realizará de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
3 La lista de las agrupaciones de productores reconocidas en la que se hará constar el nombre y dirección de las agrupaciones se dará a conocer a los Estados miembros y al público por cualquier medio técnico adecuado a través de los sistemas de información establecidos por la Comisión, incluida la publicación en Internet.
Article 8
«6 Cada Estado miembro dará a conocer a los otros Estados miembros y a la Comisión por cualquier medio técnico adecuado, incluida la publicación en Internet, la lista actualizada de los mataderos autorizados registrados de conformidad con el apartado 1, en la que se hará constar su nombre y dirección, así como el número asignado a cada uno de ellos.»
Article 20 bis
Las comunicaciones a la Comisión contempladas en el artículo 11, apartados 4 y 5, artículo 17, apartado 5, y artículo 18, apartados 1 y 2, se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 37 Notificaciones
1 A petición de la Comisión, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los otros Estados miembros la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento.
2 Las notificaciones a la Comisión contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 9 Organismos de control
Los organismos designados por cada Estado miembro se ocuparán del control de la observancia de las disposiciones del presente Reglamento.»
Article 11 bis Aplicación de la obligación de notificación
Las notificaciones a la Comisión contempladas en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 8, apartado 7, del presente Reglamento se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 4 Condiciones de concesión de ayuda por aceite de oliva
1 A los fines de la aplicación del artículo 33 del Reglamento (CE) no 1234/2007, se registrará el precio medio en los mercados representativos durante un período de al menos dos semanas y los Estados miembros productores lo notificarán a la Comisión de conformidad con lo establecido en el parte A del anexo III del presente Reglamento.
2 Las notificaciones contempladas en el apartado 1 se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión .
Article 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.
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