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Reglamento (UE) n ° 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe

CELEX
32010R0578
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2010-06-29
In force since
2010-07-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1216/2009 por lo que se refiere al régimen de concesión de las restituciones a la exportación establecidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1234/2007. Se aplicará a las exportaciones de productos básicos, de productos resultantes de su transformación o de productos asimilados a una de estas dos categorías de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, cuando dichos productos se exporten en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, pero enumeradas en el anexo XX, partes I a V, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el anexo II del presente Reglamento.

2 La restitución a la exportación contemplada en el apartado 1 no se concederá a las mercancías que hayan sido despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 29 del Tratado y reexportadas. La restitución no se concederá a dichas mercancías cuando sean reexportadas después de su transformación o incorporadas a otra mercancía.

3 Salvo en lo que concierne a los cereales, no se concederán restituciones a los productos utilizados en la fabricación del alcohol contenido en las bebidas espirituosas que figuran en el anexo II y cuyo código es NC 2208.

Article 2

1 A efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) «periodo presupuestario», el periodo comprendido entre el 1 de octubre de un año cualquiera y el 30 de septiembre del año siguiente; b) «ejercicio presupuestario», el periodo comprendido entre el 16 de octubre de un año cualquiera y el 15 de octubre del año siguiente; c) «productos básicos», los que figuran en el anexo I del presente Reglamento; d) «ingredientes», los productos básicos, productos resultantes de su transformación o productos asimilados a esas dos categorías que se utilizan en la fabricación de las mercancías y se enumeran en el artículo 162, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007; e) «mercancías», los productos no incluidos en el anexo I del Tratado pero enumerados en el anexo XX, partes I a V, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el anexo II del presente Reglamento; f) «el Acuerdo», el Acuerdo sobre Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; g) «ayuda alimentaria», las operaciones de ayuda alimentaria que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo; h) «residuos», los productos del proceso de fabricación cuya composición es claramente diferente de las mercancías efectivamente exportadas y que no pueden ser comercializados; i) «subproductos», los productos o mercancías obtenidos en el transcurso del proceso de fabricación cuya composición o características son diferentes de las mercancías efectivamente exportadas y que pueden ser comercializados; j) «pérdidas», las cantidades de productos o mercancías que resultan del proceso de fabricación a partir de la fase en la que se utilizan para fabricar productos agrícolas en su estado natural, diferentes de las cantidades de mercancías efectivamente exportadas, de los residuos y de los subproductos, y que no pueden ser comercializados.

2 A efectos del apartado 1, letras h), i) y j), los productos obtenidos a lo largo del proceso de fabricación, cuya composición es diferente de las mercancías efectivamente exportadas, vendidos a un precio que corresponde únicamente a los costes que entraña su eliminación, no se considerarán comercializados. A efectos del apartado 1, letra j), los productos o mercancías que resulten del proceso de fabricación y que sólo puedan ser eliminados como piensos (tanto si es en contrapartida de un pago como si no), se asimilarán a las pérdidas.

Article 3

1 La fécula de patata del código NC 11081300, obtenida directamente de las patatas, excluidos los subproductos, se asimilará a un producto derivado de la transformación del maíz.

2 El lactosuero de los códigos NC 04041048 a 04041062, no concentrado, incluso congelado, se asimilará al lactosuero en polvo indicado en el anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 1»).

3 Los siguientes productos se asimilarán a la leche en polvo con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % tal como figura en el anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 2»): a) la leche y los productos lácteos de los códigos NC 04031011, 04039051 y 04049021, no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, incluso congelados, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no superior al 0,1 % en peso; b) la leche y los productos lácteos de los códigos NC 04031011, 04039011 y 04049021, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no superior al 1,5 % en peso.

4 Los siguientes productos se asimilarán a la leche en polvo con un contenido de materias grasas del 26 % tal como figura en el anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 3»): a) la leche, la nata (crema) y los productos lácteos de los códigos NC 04031011, 04031013, 04039051, 04039053, 04049021 y 04049023, no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, incluso congelados, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche superior al 0,1 % y no superior al 6 % en peso; b) la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 04031011, 04031013, 04031019, 04039013, 04039019, 04049023 y 04049029, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche superior al 1,5 % e inferior al 45 % en peso.

5 Los siguientes productos se asimilarán al grupo de productos 6: a) la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 04031019, 04039059, 04049023 y 04049029, no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche superior al 6 % en peso; b) la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 04031019, 04039019 y 04049029, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 45 % en peso; c) la mantequilla y las demás materias grasas de la leche, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche distinto del 82 %, aunque no inferior al 62 % en peso, de los códigos NC 040510, 04052090, 04059010 y 04059090.

6 La leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 04031011 a 04031019, 04039051 a 04039059 y 04049021 a 04049029, concentrados, que no estén en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, por lo que respecta a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto, se asimilarán al grupo de productos 2. Por lo que respecta al contenido de materias grasas procedentes de la leche, se asimilarán al grupo de productos 6. El párrafo primero se aplicará también al queso y al requesón.

7 El arroz descascarillado del código NC 100620 y el arroz semiblanqueado de los códigos NC 10063021 a 10063048 se asimilarán al arroz blanqueado de los códigos NC 10063061 a 10063098.

8 Cuando los siguientes productos reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo y en el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión , para poder beneficiarse de una restitución en caso de que se exporten en su estado natural, se asimilarán al azúcar blanco del código NC 17019910: a) el azúcar en bruto de caña o remolacha del código NC 17011190 o del código NC 17011290 con un contenido de sacarosa, en estado seco, no inferior al 92 % en peso, determinado según el método polarimétrico; b) los azúcares de los códigos NC 17019100 y 17019990; c) los productos a los que hace referencia el anexo I, parte III, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que figuran en el anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007; d) los productos a los que hace referencia el anexo I, parte III, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 1234/2007, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007.

Article 4

Además de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 612/2009 y el Reglamento (CEE) no 2220/85, excepto cuando el artículo 39, apartado 4, y el artículo 50 del presente Reglamento dispongan otra cosa.

Article 5

1 El importe de la restitución concedida para la cantidad, determinada con arreglo a lo dispuesto en la sección 2, de cada uno de los productos básicos exportados en forma de mercancías del mismo tipo se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el tipo de la restitución que corresponda al producto básico calculado por unidad de peso de conformidad con la sección 3.

2 Cuando se apliquen diferentes tipos de restitución a un mismo producto básico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, deberá calcularse un importe especial para cada una de las cantidades de dicho producto básico para las que sea aplicable un tipo de restitución distinto.

3 Cuando una mercancía se haya utilizado en la fabricación de la mercancía exportada, el tipo de restitución que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del importe correspondiente a cada uno de los productos básicos, los productos resultantes de su transformación o los productos cuya asimilación a una de estas dos categorías resulte de lo dispuesto en el artículo 3, que hayan sido utilizados en la fabricación de la mercancía exportada, será el tipo aplicable cuando la primera mercancía se exporte en su estado natural.

Article 6

En lo que se refiere a las mercancías, la cantidad de cada uno de los productos básicos que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del importe de la restitución (en lo sucesivo, «la cantidad de referencia») se determinará de conformidad con los artículos 7, 8 y 9, excepto si se hace referencia al anexo III o si se aplica el artículo 47, apartado 2.

Article 7

En caso de que se utilice un producto básico, en su estado natural, o un producto asimilado, la cantidad de referencia será la cantidad efectivamente utilizada en la fabricación de la mercancía exportada, teniendo en cuenta los tipos de conversión establecidos en el anexo VII.

Article 8

1 En caso de que se utilice un producto mencionado en el artículo 1, apartado 1, y en el anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en el artículo 1, apartado 1, letra b), y en el anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la cantidad de referencia será la cantidad efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas, ajustada a una cantidad de producto básico mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en el anexo V del presente Reglamento si alguno de los siguientes supuestos se aplica al producto en cuestión: a) el producto procede de la transformación de un producto básico o de un producto asimilado a dicho producto básico; b) el producto es un producto asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto básico; c) el producto procede de la transformación de un producto asimilado a un producto resultante de la transformación de un producto básico.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que se refiere al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas del código NC 2208, la cantidad de referencia será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol procedente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.

Article 9

1 En caso de que se utilice uno de los dos productos siguientes, la cantidad de referencia será, para cada uno de los productos básicos y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, igual a la establecida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 45: a) un producto no incluido en el anexo I del Tratado y procedente de la transformación de un producto contemplado en los artículos 7 u 8 del presente Reglamento; b) un producto resultante de la mezcla o la transformación de varios productos contemplados en los artículos 7 u 8, o de productos a los que se hace referencia en la letra a) del presente párrafo. La cantidad de referencia se determinará sobre la base de la cantidad de producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas. A efectos del cálculo de dicha cantidad, se aplicarán los tipos de conversión indicados en el anexo VII o, en su caso, las normas especiales de cálculo, relaciones de equivalencia y coeficientes indicados en el artículo 8.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que se refiere a las bebidas espirituosas a base de cereales del código NC 2208, la cantidad de referencia será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol procedente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.

Article 10

1 A efectos de los artículos 6 a 9 se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido empleados en su estado natural en la fabricación de la mercancía exportada.

2 Cuando, durante una de las fases del proceso de fabricación de dicha mercancía, un producto básico sea transformado en otro producto básico más elaborado y que se utilice en una fase ulterior, solo se considerará efectivamente utilizado este último producto básico.

3 Las cantidades de productos efectivamente utilizadas a efectos del apartado 1 deberán determinarse para cada de mercancía que sea objeto de exportación.

4 No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando se trate de exportaciones realizadas de forma regular y que se refieran a mercancías que, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas, sean de características y calidad constantes, dichas cantidades podrán determinarse, de acuerdo con las autoridades competentes, bien a partir de la fórmula de fabricación de las mercancías o bien a partir de las cantidades medias de productos utilizados durante un periodo determinado para la fabricación de una cantidad dada de dichas mercancías. Las cantidades de productos así determinadas servirán de base de cálculo mientras no se produzca ninguna modificación en las condiciones de fabricación de las mercancías. Salvo que la autoridad competente autorice formalmente lo contrario, las cantidades de productos determinadas deberán confirmarse al menos una vez al año.

Article 11

1 En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el anexo III, la cantidad de referencia en kilogramos de productos básicos por 100 kilogramos de mercancía será la establecida en el mencionado anexo respecto de cada una de dichas mercancías. No obstante, en el caso de las pastas frescas, las cantidades de productos básicos mencionadas en el anexo III deberán reducirse a una cantidad equivalente de pastas secas mediante la multiplicación de dichas cantidades por el porcentaje de extracto seco de las pastas y dividiéndolas por 88.

2 Cuando las mercancías que figuran en el anexo III hayan sido fabricadas en parte con productos para los cuales el Reglamento (CE) no 1234/2007 prevea el pago de restituciones a la exportación y en parte con otros productos, la cantidad de referencia de los primeros se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 10.

Article 12

1 A efectos de la determinación de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas, serán de aplicación los apartados 2 y 3.

2 Todos los productos agrícolas utilizados a los que se refiere el artículo 10 que dan derecho a una restitución pero que desaparecen durante el desarrollo normal del proceso de fabricación, en forma de vapor o humo, o por transformación en polvos o cenizas no recuperables, podrán beneficiarse de dicha restitución por la totalidad de las cantidades utilizadas.

3 Toda cantidad de mercancías que no se exporte realmente no podrá beneficiarse de las restituciones por lo que se refiere a las cantidades de productos agrícolas realmente utilizados. dichas mercancías tienen la misma composición que las efectivamente exportadas, podrá aplicarse una reducción proporcional de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas en la fabricación de estas últimas.

Article 13

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, podrán beneficiarse de las restituciones las pérdidas no superiores al 2 % en peso inherentes a la fabricación de las mercancías. El umbral del 2 % se calculará como la proporción del peso en materia seca de todas las materias primas utilizadas, una vez deducidas las cantidades contempladas en el artículo 12, apartado 2, en relación con el peso en materia seca de las mercancías efectivamente exportadas, o utilizando cualquier otro método de cálculo apropiado para las condiciones de fabricación de la mercancía.

2 En caso de pérdidas inherentes a la fabricación de mercancías superiores al 2 %, la pérdida excedente no se beneficiará de las restituciones por las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas. Sin embargo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá aceptar pérdidas debidamente justificadas más elevadas. El Estado miembro comunicará a la Comisión los casos en los que la autoridad correspondiente haya aceptado pérdidas más elevadas, así como los motivos de dicha aceptación.

3 Las cantidades efectivamente utilizadas de productos agrícolas incorporados en residuos podrán beneficiarse de las restituciones.

4 Cuando se obtengan subproductos, deberán atribuirse las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas a las mercancías exportadas y a los subproductos, respectivamente.

Article 14

1 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión fijará el tipo de restitución a los productos básicos que figuran en el anexo I del presente Reglamento, exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, por 100 kilogramos de producto básico durante el mismo periodo que para las restituciones de los mismos productos exportados en su estado natural.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá establecerse otro calendario de fijación de la restitución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009.

Article 15

1 La Comisión determinará el tipo de la restitución teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente: a) los costes medios a los que han de hacer frente las industrias transformadoras para abastecerse de productos básicos en el mercado de la Unión y los precios que prevalecen en el mercado mundial; b) el importe de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas transformados incluidos en el anexo I del Tratado cuyas condiciones de fabricación sean comparables; c) la necesidad de garantizar las mismas condiciones de competencia para las industrias que utilizan productos de la Unión y las que utilizan productos de terceros países en régimen de perfeccionamiento activo; d) por una parte, la evolución de los gastos presupuestarios y, por otra, la de los precios de mercado de los productos básicos en la Unión y en el mercado mundial; e) el respeto de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado.

2 A efectos de la fijación de los tipos de restitución, se tendrán en cuenta, cuando proceda, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros a los productos básicos o productos asimilados, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007.

3 Las restituciones a la exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado no pueden exceder de las restituciones que se pagan con respecto a dichos productos exportados en su estado natural.

Article 16

1 Por lo que respecta a la fécula de patata del código NC 11081300, el tipo de la restitución se fijará de manera independiente en equivalente de maíz, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y aplicando los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 1, del presente Reglamento. Las cantidades de fécula de patata utilizadas se convertirán en cantidades equivalentes de maíz con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento.

2 En lo que se refiere a las mezclas de D-glucitol (sorbitol) de los códigos NC 290544, y 382460, cuando la parte interesada no incluya la declaración contemplada en el artículo 45 en la que debe facilitarse la información prevista en el artículo 48, apartado 1, letra d), o no facilite documentación satisfactoria que corrobore su declaración, el tipo de la restitución aplicable a dichas mezclas será el correspondiente al producto básico al que se aplique el tipo de restitución más bajo.

Article 17

1 Las restituciones a la exportación de las féculas y almidones incluidos en los códigos NC 11081100 a 11081990 o de los productos incluidos en el anexo I, parte I, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 obtenidos de la transformación de esos almidones o féculas solo se concederán previa presentación de una declaración del proveedor que certifique que los productos han sido fabricados directamente a partir de cereales, patatas o arroz, excluyendo toda utilización de subproductos obtenidos durante la fabricación de otros productos agrícolas o mercancías.

2 La declaración contemplada en el apartado 1 se aplicará, hasta su revocación, a toda la producción procedente del mismo productor. Se verificará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.

Article 18

1 Cuando el contenido en extracto seco de la fécula de patata asimilada al almidón de maíz con arreglo al artículo 3, apartado 1, sea igual o superior al 80 %, el tipo de la restitución a la exportación será el determinado con arreglo al artículo 14. Cuando el contenido en extracto seco sea inferior al 80 %, el tipo de la restitución será el establecido con arreglo al artículo 14, multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 80. Para todos los demás almidones o féculas con un contenido en extracto seco igual o superior al 87 %, el tipo de la restitución a la exportación será el determinado con arreglo al artículo 14. Cuando el contenido en extracto seco sea inferior al 87 %, el tipo de la restitución será el establecido con arreglo al artículo 14, multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 87.

2 Cuando el contenido en extracto seco de los jarabes de glucosa o de maltodextrina de los códigos NC 17023090, 17024090, 17029050 o 21069055 sea superior o igual al 78 %, el tipo de la restitución a la exportación será el determinado con arreglo al artículo 14. Cuando el contenido en extracto seco de dichos jarabes sea inferior al 78 %, el tipo de la restitución será el determinado con arreglo al artículo 14, multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 78.

3 A efectos de la aplicación del apartado 1, el contenido en materia seca de las féculas y almidones se determinará utilizando el método al que se hace referencia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión y el contenido en materia seca de los jarabes de glucosa o de maltodextrina, según el método 2 al que se hace referencia en el anexo II de la Directiva 79/796/CEE de la Comisión o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.

4 Cuando el interesado presente la declaración indicada en el artículo 45, deberá declarar el contenido en extracto seco de los almidones y féculas o de los jarabes de glucosa o de maltodextrina utilizados.

Article 19

1 Las restituciones de la caseína del código NC 350110, de los caseinatos del código NC 35019090 o de la ovoalbúmina de los códigos NC 35021190 y 35021990 exportados en su estado natural podrán diferenciarse según el destino si debe hacerse a causa de: a) la situación del comercio internacional de dichas mercancías; b) las exigencias específicas de determinados mercados, c) acuerdos comerciales internacionales.

2 El tipo de la restitución podrá variar en función del destino para las mercancías de los códigos NC 19021100, 190219 y 19024010.

3 La restitución podrá variar dependiendo de si se ha fijado o no de antemano con arreglo al artículo 26.

Article 20

1 El tipo de la restitución será el aplicable el día que se exporten las mercancías, salvo en los casos siguientes: a) cuando se haya presentado una solicitud, con arreglo al artículo 26, de fijación anticipada del tipo de restitución; b) cuando se haya presentado una solicitud con arreglo al artículo 37, apartado 2, y el tipo de la restitución se haya fijado por anticipado el día que se presentó la solicitud del certificado de restitución.

2 Cuando se recurra al régimen de fijación anticipada del tipo de restitución, se aplicará el tipo en vigor el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada a las mercancías exportadas después de esta fecha durante el periodo de validez del certificado de restitución con arreglo al artículo 35, apartado 2. En el caso de los productos transformados a base de cereales y arroz, el tipo de la restitución se ajustará utilizando las mismas reglas aplicables a la fijación anticipada de las restituciones de los productos básicos exportados en su estado natural, utilizando, sin embargo, los coeficientes de conversión determinados en el anexo V.

3 Los extractos de certificados de restitución a los que se refiere el Reglamento (CE) no 376/2008 no serán objeto de fijación anticipada, independientemente de los certificados de los que procedan.

Article 21

1 Los Estados miembros expedirán a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Unión, certificados de restitución válidos en toda la Unión. Los certificados de restitución garantizarán el pago de la restitución, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo V. Dichas condiciones podrán comportar la fijación anticipada de los tipos de restitución. Los certificados solo serán válidos en un único periodo presupuestario.

2 La concesión de restituciones a la exportación de los productos básicos en forma de mercancías que figuren en el anexo II del presente Reglamento o a los cereales puestos bajo control aduanero con vistas a la producción de bebidas espirituosas a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1670/2006 estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución expedido con arreglo al artículo 24 del presente Reglamento. Se considerará que se exportan los cereales contemplados en el párrafo primero. El párrafo primero no se aplicará a las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión, y en los artículos 33, apartado 1; 37, apartado 1; 41, apartado 1, y 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009, ni a las exportaciones a las que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento.

3 La concesión de la restitución, cuando se aplique el régimen de fijación anticipada previsto en el artículo 20, apartado 2, estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución en el que figure la fijación anticipada de los tipos de restitución.

Article 22

1 El Reglamento (CE) no 376/2008 será aplicable a los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento.

2 Las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008 relativas a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución expresados en cantidades se aplicarán, mutatis mutandis, a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento expresados en euros, teniendo en cuenta el anexo VI del presente Reglamento.

3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el artículo 7, apartados 2 y 4; los artículos 8, 11 y 13; el artículo 17, apartado 1; los artículos 20, 23, 31, 32 y 34; el artículo 35, apartado 6, y los artículos 41, 45, 46 y 48 del Reglamento (CE) no 376/2008 no serán aplicables a los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento.

4 A efectos de la aplicación de los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados válidos hasta el 30 de septiembre no podrán prorrogarse. En tales casos, se anulará el certificado por los importes no solicitados por causa de fuerza mayor y se liberará la garantía correspondiente.

Article 23

1 Las solicitudes de certificados de restitución, excepto las relativas a operaciones de ayuda alimentaria previstas en el artículo 36, sólo serán válidas si se ha constituido una garantía equivalente al 10 % del importe solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 376/2008.

2 La garantía se liberará con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 40 del presente Reglamento.

Article 24

1 La solicitud de certificado de restitución y el certificado de restitución en sí se extenderán en el formulario «certificado de exportación o de fijación anticipada» que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008 e indicarán el importe en euros. Dichos documentos se cumplimentarán con arreglo a las instrucciones del anexo VI del presente Reglamento.

2 Cuando el interesado no tenga intención de exportar a partir de un Estado miembro diferente de aquel en el que haya solicitado el certificado de restitución, la autoridad competente podrá conservar el consiguiente certificado de restitución, en particular en formato electrónico. En tal caso, la autoridad competente informará al solicitante del registro de su solicitud y le transmitirá la información prevista en el ejemplar para el titular del certificado de restitución (en lo sucesivo, «el ejemplar no 1»). El ejemplar para la autoridad expedidora del certificado de restitución (en lo sucesivo, «el ejemplar no 2») no se expedirá. La autoridad competente registrará toda la información procedente de los certificados de restitución a que se refieren las secciones III y IV del anexo VI, así como los importes solicitados en el certificado.

Article 25

1 Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. El titular podrá transferir los derechos derivados de los certificados durante el periodo de validez, siempre y cuando dicha transferencia se haga en favor de un único cesionario por certificado y por extracto. La transferencia tendrá por objeto los importes no imputados aún en el certificado o extracto.

2 El cesionario no podrá transferir su derecho, aunque podrá efectuar su retrocesión al titular. Dicha retrocesión afectará al importe que todavía no haya sido imputado en el certificado o en su extracto. En esos casos, la autoridad expedidora deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones previstas en el anexo VIII.

3 En caso de solicitud de transferencia por el titular o de retrocesión al titular por el cesionario, la autoridad expedidora o el organismo u organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto: a) el nombre y apellidos y el domicilio del cesionario, tal como se haya indicado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, o a la mención a la que hace referencia el apartado 2; b) la fecha de la transferencia o de la retrocesión al titular, certificada con el sello de la autoridad u organismo.

4 La transferencia o la retrocesión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación a la que se hace referencia en el apartado 3, letra b).

Article 26

1 Las solicitudes de fijación anticipada del tipo de restitución afectarán a todos los tipos de restitución aplicables.

2 La solicitud de fijación anticipada podrá presentarse bien en el momento de solicitar el certificado de restitución o bien en cualquier momento a partir de la fecha de concesión de dicho certificado.

3 Las solicitudes de fijación anticipada se realizarán con arreglo al anexo VI, sección II, utilizando el formulario establecido en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008. La fijación anticipada no será aplicable a las exportaciones que se realicen antes del día de presentación de la solicitud.

4 Las solicitudes de fijación anticipada presentadas un jueves se considerarán presentadas el día hábil siguiente.

Article 27

1 El titular de un certificado de restitución podrá solicitar un extracto del certificado utilizando un formulario conforme al anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008. La solicitud incluirá la información mencionada en el anexo VI, sección II, punto 3, del presente Reglamento. En el certificado inicial se imputará el importe por el que se ha solicitado el extracto.

2 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 376/2008, los extractos válidos en toda la Unión podrán proceder de certificados registrados como válidos en un solo Estado miembro.

Article 28

1 Cada exportador cumplimentará una solicitud de pago específica con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) no 612/2009. Dicha solicitud se presentará a la autoridad liquidadora junto con los certificados correspondientes, salvo en el caso de que se haya procedido al registro de estos con arreglo al artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento o en el caso de exportaciones no cubiertas por los certificados de restitución. La autoridad competente podrá considerar que la solicitud específica no constituye el expediente de pago citado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009. La autoridad competente podrá considerar que la solicitud específica es la declaración de exportación contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009. En tal caso, la fecha de recepción, en la autoridad liquidadora, de la solicitud específica citada en el apartado 2 del presente artículo será la fecha en la que dicha autoridad liquidadora haya recibido la declaración de exportación. En los demás casos, la solicitud específica deberá incluir detalles de la declaración de exportación, incluido su número de referencia.

2 La autoridad liquidadora determinará el importe solicitado atendiendo a la información recogida en la solicitud específica y fundamentándose exclusivamente en la cantidad y la naturaleza del producto o los productos básicos exportados y en el tipo o tipos de restitución aplicables. En la declaración de exportación se indicará esta información o se hará referencia clara a ella. La autoridad liquidadora imputará ese importe en el certificado de restitución en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud específica. La imputación de los certificados se realizará al dorso del ejemplar no 1. En las casillas 28, 29 y 30, en el lugar de la cantidad, se indicará el importe en euros. El párrafo tercero se aplicará mutatis mutandis a los certificados conservados en formato electrónico.

3 Tras la imputación, si el certificado de restitución no está registrado como dispone el artículo 24, apartado 2, el ejemplar no 1 será devuelto a su titular o conservado por la autoridad liquidadora a petición del interesado.

4 La garantía retenida con respecto al importe en relación con el cual se imputó el certificado de restitución correspondiente a las mercancías exportadas podrá ser liberada o transferida para avalar el pago anticipado de la restitución con arreglo al título II, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 612/2009.

Article 29

1 Los certificados de restitución expedidos con cargo a un mismo periodo presupuestario podrán solicitarse por separado en seis tramos. Las solicitudes de certificados podrán presentarse, a más tardar: a) el 7 de septiembre en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de octubre; b) el 7 de noviembre en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de diciembre; c) el 7 de enero en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de febrero; d) el 7 de marzo en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de abril; e) el 7 de mayo en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de junio; f) el 7 de julio en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de agosto.

2 Los operadores solo podrán presentar solicitudes de certificado de restitución en relación con el tramo correspondiente a la primera fecha límite, según lo establecido en el apartado 1, siguiente a la fecha de presentación.

Article 30

Los plazos para la notificación por los Estados miembros a la Comisión de las solicitudes de certificados serán los siguientes: a) 14 de septiembre en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra a); b) 14 de noviembre en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra b); c) 14 de enero en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra c); d) 14 de marzo en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra d); e) 14 de mayo en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra e); f) 14 de julio en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra f).

Article 31

1 El importe total por el que se podrán expedir certificados de restitución para cada período presupuestario se fijará con arreglo al apartado 2.

2 De la cifra correspondiente al importe máximo de las restituciones, determinado con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Acuerdo, se deducirán los elementos siguientes: a) el importe que supere el máximo concedido indebidamente durante el ejercicio presupuestario precedente; b) el importe reservado para cubrir las exportaciones previstas en el capítulo IV del presente Reglamento; c) los importes respecto de los cuales se han expedido certificados de restitución válidos durante el periodo presupuestario considerado.

3 A la cifra obtenida con arreglo al apartado 2 se le añadirá el importe respecto del cual se han devuelto los certificados expedidos previstos en el artículo 41.

4 Cualquier cantidad reservada para cubrir las exportaciones mencionadas en el capítulo IV que siga sin utilizarse se añadirá a la cifra obtenida con arreglo al apartado 2.

5 Al determinar el importe definitivo, se tendrán en cuenta las eventuales incertidumbres sobre los importes mencionados en el apartado 2.

Article 32

El importe total por el que se podrán expedir certificados para cada uno de los tramos contemplados en el artículo 29 será el siguiente: a) el 30 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, determinado el 14 de septiembre, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra a); b) el 27 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, determinado el 14 de noviembre, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra b); c) el 32 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, determinado el 14 de enero, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra c); d) el 44 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, determinado el 14 de marzo, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra d); e) el 67 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, determinado el 14 de mayo, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra e); f) el 100 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, párrafo primero, determinado el 14 de julio, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra f).

Article 33

1 En caso de que el importe total que representan las solicitudes recibidas en relación con cada uno de los periodos afectados supere el máximo previsto en el artículo 31, la Comisión fijará un coeficiente de reducción aplicable a todas las solicitudes presentadas antes de las fechas correspondientes previstas en el artículo 29 con objeto de respetar el máximo establecido en el artículo 31. La Comisión publicará el coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea en los cinco días hábiles siguientes a la fecha prevista en el artículo 30.

2 En caso de que la Comisión proceda a fijar un coeficiente de reducción, los certificados se concederán por el importe solicitado, multiplicado por 1 menos el coeficiente de reducción determinado con arreglo al apartado 1 del presente artículo o al artículo 34, apartado 3, letra a). No obstante, en cuanto al tramo mencionado en el artículo 29, apartado 1, letra f), los solicitantes podrán retirar sus solicitudes en un plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación del coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de agosto, los importes que representan las solicitudes de certificados retiradas con arreglo al apartado 2, párrafo segundo.

Article 34

1 En caso de que, tras la fecha límite de presentación de solicitudes de certificados de restitución con respecto a uno de los tramos contemplados en el apartado 1 del artículo 29, párrafo primero, no se ha publicado ningún coeficiente de reducción con arreglo al artículo 33, apartado 1, los operadores podrán presentar una solicitud de expedición de certificado de restitución por cualquier importe remanente disponible para los tramos en relación con los cuales todavía no se hayan presentado solicitudes. Dicha solicitud se presentará en el periodo que va hasta la siguiente fecha límite establecida en el artículo 29, apartado 1.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana el lunes siguiente. Los certificados correspondientes podrán expedirse a partir del miércoles siguiente a la notificación, salvo que la Comisión disponga lo contrario.

3 En caso de que el importe total de las solicitudes recibidas en una determinada semana supere el importe remanente disponible al que se refiere el apartado 1, la Comisión tomará una o varias de las siguientes medidas: a) establecerá un coeficiente de reducción aplicable a las solicitudes de certificados de restitución presentadas en dicha semana que se hayan notificado a la Comisión pero en relación con las cuales todavía no se hayan expedido certificados de restitución; b) dará instrucciones a los Estados miembros para que rechacen las solicitudes presentadas en dicha semana pero que todavía no se hayan notificado a la Comisión; c) interrumpirá la presentación de solicitudes de certificados de restitución.

4 Cualquier reglamento adoptado en virtud del apartado 3 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de tres días a partir de la notificación de las solicitudes contempladas en el apartado 2.

Article 35

1 Los certificados de restitución serán válidos a partir de la fecha de expedición, según lo definido en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008.

2 Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo, los certificados de restitución serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado o hasta el último día del periodo presupuestario, según el que sea anterior. Los certificados de restitución mencionados en el artículo 36 serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado.

3 Si los tipos de restitución se fijan por anticipado con arreglo al artículo 26, dichos tipos seguirán siendo válidos hasta el último día del periodo de validez del certificado.

Article 36

El Reglamento (CE) no 2298/2001 de la Comisión será aplicable a las solicitudes de certificados de restitución y a los certificados de restitución expedidos en relación con exportaciones realizadas en el marco de una operación de ayuda alimentaria internacional según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo.

Article 37

1 A efectos de aplicación del artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, se aplicarán los apartados 2 a 11 del presente artículo.

2 A partir del 1 de octubre de cada periodo presupuestario, salvo en los periodos previstos en los artículos 29 y 34, podrán presentarse, conforme al presente artículo, solicitudes de certificados en relación con una licitación publicada en un tercer país importador, fijando el tipo de la restitución por anticipado el día que se presentó la solicitud si el total de los importes de una misma licitación que haya sido objeto por parte de uno o varios exportadores de una o varias solicitudes de certificados de restitución que todavía no se hayan expedido no es superior a 2 millones EUR. No obstante, dicho límite podrá situarse en 4 millones EUR si ninguno de los coeficientes de reducción publicados desde el inicio del periodo presupuestario y contemplados en el artículo 33, apartado 1, o en el artículo 34, apartado 3, supera el 50 %.

3 El importe por el que se solicite el certificado o los certificados no podrá ser superior a la cantidad mencionada en la licitación multiplicada por el tipo o los tipos de restitución correspondientes, fijados anticipadamente el día de presentación de la solicitud. No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación.

4 Además de la información contemplada en el artículo 47, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 376/2008, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión los importes correspondientes a cada certificado, así como la fecha y la hora de presentación de la solicitud.

5 En los casos en que los importes comunicados conforme al apartado 4, sumados a los importes para los que ya se hayan solicitado uno o más certificados como parte de la misma licitación, supere el límite aplicable fijado en el apartado 2, la Comisión informará a los Estados miembros, en el plazo de los dos días laborables siguientes a la recepción de la información establecida en el apartado 4, de que no se expedirá al operador el certificado de restitución.

6 La Comisión podrá suspender la aplicación del apartado 2 si la suma acumulada de los importes de los certificados de restitución que pueden expedirse con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 supera los 4 millones EUR en un único periodo presupuestario. Las decisiones de suspensión se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7 No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, los certificados de restitución expedidos con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 serán válidos con efecto a partir del día en el cual se expidan a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008. Los certificados de restitución estarán vigentes hasta el final del octavo mes siguiente al de su expedición o hasta el 30 de septiembre, si esta fecha es anterior. Los tipos fijados por anticipado estarán vigentes hasta el último día de validez del certificado.

8 Cuando,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 9, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008, la autoridad competente está satisfecha ya que el organismo convocante de la licitación ha rescindido el contrato por razones que no son imputables al adjudicatario y que no constituyen caso de fuerza mayor, liberará íntegramente la garantía en caso de que el tipo de la restitución fijada por anticipado, en relación con el producto básico correspondiente a la restitución más elevada en comparación con otros productos básicos utilizados, sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado.

9 Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 9, letra b), del Reglamento (CE) no 376/2008, la autoridad competente está satisfecha ya que el organismo convocante ha impuesto cambios en el contrato al adjudicatario por razones que no son imputables a este último y que no constituyen caso de fuerza mayor, podrá prorrogar la validez del certificado y la duración de la fijación anticipada hasta el 30 de septiembre.

10 Cuando, con arreglo al artículo 47, apartado 9, letra c), del Reglamento (CE) no 376/2008, el adjudicatario aporta la pruebe de que el anuncio de licitación o el contrato celebrado tras la adjudicación prevé una tolerancia o una opción a la baja superior al 5 % y de que el organismo convocante de la licitación hace uso de de la cláusula correspondiente, se considerará cumplida la obligación de exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en un 10 %, como máximo, a la cantidad para la que se haya expedido el certificado. El párrafo primero se aplicará siempre que el tipo de la restitución fijada por anticipado, relativo al producto básico correspondiente al importe de la restitución más elevada en comparación con otros productos básicos utilizados, sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado. En tal caso, el tipo del 95 % contemplado en el artículo 40, apartados 3 y 5, del presente Reglamento, se sustituirá por el 90 %.

11 A efectos de los apartados 1 a 10 del presente artículo, el plazo de veintiún días previsto en el artículo 47, apartado 5, del Reglamento (CE) no 376/2008 será de cuarenta y cuatro días.

Article 38

1 La expedición de un certificado de restitución obligará a su titular a solicitar restituciones para las exportaciones realizadas durante el periodo de validez del certificado por un importe equivalente al importe por el cual se ha expedido el certificado de restitución. El cumplimiento de la obligación contemplada en el párrafo primero quedará garantizado mediante la constitución de la garantía prevista en el artículo 23.

2 La obligación a la que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, se considerará una exigencia principal en el sentido contemplado en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Article 39

1 Se considerará que se ha cumplido la exigencia principal cuando el exportador haya enviado la solicitud o las solicitudes específicas de las exportaciones realizadas durante el periodo de validez del certificado de restitución de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 28 y en la sección V del anexo VI.

2 Cuando la solicitud específica no sea la declaración de exportación, deberá presentarse en los tres meses siguientes a la fecha de vencimiento del certificado de restitución cuyo número se ha indicado en la solicitud específica, salvo en caso de fuerza mayor. Si se incumple el plazo de tres meses establecido en el párrafo primero, no podrá considerarse que se cumple con la exigencia principal.

3 La prueba de que se ha cumplido con la exigencia principal consistirá en la entrega a la autoridad competente del ejemplar no 1 del certificado de restitución debidamente imputado, con arreglo al artículo 28, apartado 2. Esta prueba deberá presentarse antes de que finalice el duodécimo mes siguiente al vencimiento del periodo de validez del certificado de restitución. El párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis a los certificados registrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2220/85, la garantía prevista en el artículo 23 del presente Reglamento se ejecutará en proporción al importe para el que no se haya presentado la prueba correspondiente en los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

Article 40

1 Cuando se aplique un coeficiente de reducción con arreglo a lo previsto en el artículo 33, apartado 2, y en el artículo 34, apartado 3, letra a), se liberará sin demora la parte de la garantía equivalente al importe constituido multiplicado por el coeficiente de reducción.

2 Cuando el solicitante retire su solicitud de certificado con arreglo al artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, se procederá a liberar el 80 % de la garantía original.

3 Se liberará la garantía en su totalidad una vez que el titular del certificado haya solicitado restituciones que totalicen el 95 % del importe en relación con el cual se expidió el certificado.

4 A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán liberar la garantía de forma fraccionada, en proporción a los importes para los cuales se hayan cumplido las condiciones contempladas en el artículo 39, apartados 1 y 3, siempre que se haya aportado la prueba de que se ha solicitado un importe igual al 5 % como mínimo de la cantidad indicada en el certificado.

5 Cuando el certificado de restitución se utilice en un porcentaje inferior al 95 % del importe por el cual fue expedido se ejecutará parcialmente la garantía, por el 10 % de la diferencia entre el 95 % del importe por el que se expidió el certificado y el importe de la restitución efectivamente utilizado.

6 Cuando el importe para el que se hayan cumplido las condiciones contempladas en el artículo 39, apartados 1 y 3, sea inferior al 5 % del indicado en el certificado, se ejecutará la totalidad de la garantía.

7 Cuando el importe total de la garantía que deba ejecutarse en relación con un certificado determinado sea inferior o igual a 100 EUR, el Estado miembro en cuestión liberará íntegramente la garantía.

Article 41

1 Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el periodo correspondiente a los dos tercios iniciales de su validez, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %, para lo cual cualquier fracción del día contará como un día entero.

2 Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el periodo correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente a la fecha de vencimiento, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %.

3 Los apartados 1 y 2 solo se aplicarán a los certificados y extractos de los mismos que se devuelvan a la autoridad expedidora durante el periodo presupuestario para el que se hayan expedido y siempre que se devuelvan, a más tardar, el 31 de agosto de dicho periodo.

Article 42

1 No se requerirán certificados para las exportaciones para las cuales las solicitudes presentadas por el operador durante el ejercicio presupuestario no den lugar al pago de más de 100000 EUR.

2 No se requerirán certificados para las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión, y en los artículos 33, apartado 1; 37, apartado 1; 41, apartado 1, y 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009.

3 Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a las exportaciones realizadas por cualquier operador que esté en posesión de un certificado de restitución durante el periodo presupuestario en cuestión o que lo posea el día de la exportación.

4 Los apartados 1, 2 y 3 solo serán aplicables en el Estado miembro en el que esté establecido el operador.

Article 43

1 En relación con cada periodo presupuestario, las exportaciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, podrán ser objeto del pago de una restitución dentro de los límites de una reserva global de 40 millones EUR por cada ejercicio presupuestario.

2 Las restituciones a las exportaciones realizadas en el marco de una operación internacional de ayuda alimentaria a tenor del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo y las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión; los artículos 33, apartado 1; 37, apartado 1; 41, apartado 1, y 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009, no se tendrán en cuenta al establecer el nivel del gasto con arreglo a la reserva contemplada en el apartado 1.

Article 44

1 En caso de que la suma de los importes notificados por los Estados miembros con arreglo al artículo 53 alcance los 30 millones EUR, la Comisión podrá, teniendo en cuenta los compromisos internacionales de la Unión, suspender durante un máximo de veinte días hábiles la aplicación del artículo 43, apartado 1, a las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado de restitución.

2 En las circunstancias previstas en el apartado 1, la Comisión podrá, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009, suspender durante un periodo superior a veinte días hábiles la aplicación del artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento a las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado de restitución.

Article 45

1 En el momento de la exportación de las mercancías, el interesado declarará las cantidades de productos básicos, de productos procedentes de su transformación o de productos asimilados a una de las dos categorías mencionadas conforme al artículo 3 que hayan sido efectivamente utilizadas, a tenor del artículo 10, para fabricar dichas mercancías, para las cuales se solicitará una restitución, o bien deberá hacer referencia a dicha composición si esta se ha determinado con arreglo al artículo 10, apartado 4.

2 Cuando una mercancía haya sido utilizada en la fabricación de otras mercancías que vayan a exportarse, en la declaración del interesado deberá hacerse constar, por una parte, la cantidad de mercancía efectivamente utilizada y, por otra, la naturaleza y la cantidad de cada de uno de los productos básicos, de los productos resultantes de su transformación o de los productos asimilados a una de estas dos categorías con arreglo al artículo 3, de los que proceda la mercancía. El interesado deberá facilitar a las autoridades competentes, en apoyo de su declaración, todos los documentos y toda la información que estas estimen oportuno. Esta documentación e información podrá guardarse y presentarse en formato electrónico. Para verificar la exactitud de la declaración presentada, las autoridades competentes utilizarán cualquier medio de control adecuado.

3 A instancias de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las formalidades aduaneras de exportación, las autoridades competentes de los demás Estados miembros les comunicarán directamente toda la información de la que puedan disponer, con objeto de controlar la declaración del interesado.

Article 46

No obstante lo dispuesto en el artículo 45, y de acuerdo con las autoridades competentes, la declaración de los productos o mercancías utilizados podrá sustituirse por la declaración acumulada de las cantidades de productos utilizados o por una referencia a una declaración de dichas cantidades, si estas se han determinado anteriormente en virtud del artículo 10, apartado 4, y a condición de que el fabricante ponga a disposición de las citadas autoridades toda la información necesaria para el control de la declaración.

Article 47

1 El exportador, cuando no presente la declaración mencionada en el artículo 46 o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la mercancía en cuestión figure en las columnas 1 y 2 del cuadro del anexo IV, el interesado podrá beneficiarse de una restitución, siempre y cuando lo haya solicitado. La naturaleza y cantidad de los productos básicos que deberá tenerse en cuenta para calcular la restitución se determinarán a partir del análisis de las mercancías que vayan a exportarse y según el cuadro del anexo IV. La autoridad competente determinará en qué condiciones se realizará dicho análisis, así como la información que deberá facilitarse en apoyo de la solicitud.

3 Los gastos del análisis mencionado correrán a cargo del exportador.

Article 48

1 El artículo 45 no será aplicable a las cantidades de productos agrícolas determinadas con arreglo al anexo III, a excepción de las siguientes: a) las cantidades de productos a las que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, exportadas en forma de mercancías obtenidas, en parte, de productos para los cuales el Reglamento (CE) no 1234/2007 prevea el pago de restituciones a la exportación, y, en parte, de otros productos, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2; b) las cantidades de huevos o de ovoproductos exportadas en forma de pastas alimenticias del código NC 19021100; c) la cantidad de materia seca contenida en las pastas frescas, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo; d) la naturaleza de los productos básicos efectivamente utilizados en la fabricación de D-glucitol (sorbitol) de los códigos NC 290544 y 382460 y, en su caso, las proporciones de D-glucitol (sorbitol) obtenidas a partir de materias amiláceas y sacarosa; e) las cantidades de caseína exportadas en forma de mercancías del código NC 35019090; f) el grado Plato de la cerveza de malta correspondiente al código NC 22029010; g) las cantidades de cebada sin maltear que acepten las autoridades competentes. La descripción de las mercancías que figure en la declaración de exportación y en la solicitud de restitución deberá tener en cuenta la nomenclatura del anexo III cuando se refiera a mercancías incluidas en dicho anexo.

2 Cuando se analice una mercancía a efectos de lo dispuesto en los artículos 45 a 47, o de los apartados 1 o 3 del presente artículo, los métodos de análisis serán los previstos en el Reglamento (CE) no 904/2008 de la Comisión ; en su defecto, los contemplados en el Reglamento (CE) no 900/2008 de la Comisión , y, en su defecto, los aplicables para la clasificación en el arancel aduanero común de una mercancía similar importada a la Unión.

3 En el documento que acredite la exportación se mencionarán, por una parte, las cantidades de mercancías exportadas y, por otra, las cantidades de productos contemplados en el artículo 45, apartado 1, o una referencia a la composición determinada en aplicación del artículo 10, apartado 4. No obstante, cuando sea aplicable el artículo 47, apartado 2, dichas cantidades serán sustituidas por las cantidades de productos básicos que figuran en la columna 4 del anexo IV, correspondientes a los resultados del análisis de la mercancía exportada.

4 Para la concesión de restituciones en el caso de mercancías incluidas en los códigos NC 04031051 a 04031099, 04039071 a 04039099, 04052010, 04052030, 21050099, 35021190 y 35021990, estas deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004 y en el Reglamento (CE) no 853/2004, incluida la relativa a la preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de los requisitos sobre el marcado sanitario que se especifican en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.

5 A efectos de la aplicación de los artículos 45 y 46, cada Estado miembro informará a la Comisión de los controles realizados en su territorio sobre los diferentes tipos de mercancías exportadas. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.

Article 49

1 Con arreglo a los artículos 45 y 46 del presente Reglamento y en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 612/2009, en el caso de las mercancías que contengan cereales, arroz, leche y productos lácteos o huevos contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), incisos i), ii), v) y vii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la parte interesada presentará una declaración que indique que ninguno de los ingredientes ha sido importado de terceros países, o una especificación de las cantidades de esos productos importados de terceros países.

2 En el caso de que se solicite que se determinen las cantidades con arreglo al artículo 10, apartado 4, la autoridad competente podrá aceptar una declaración del interesado en la que este declare que no se utilizarán cereales, arroz, productos lácteos u ovoproductos contemplados en el apartado 1 que se hayan importado de terceros países.

3 En el caso de que se solicite que se determinen las cantidades con arreglo al artículo 11, apartado 1, o con arreglo al artículo 47, apartado 2, la autoridad competente podrá aceptar una declaración del interesado en la que este declare que no se utilizarán cereales, arroz, productos lácteos u ovoproductos contemplados en el apartado 1 que se hayan importado de terceros países.

4 Las declaraciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 estarán sujetas a la verificación de las autoridades competentes por cualquier medio adecuado.

Article 50

1 En el caso de las mercancías exportadas entre el 1 de octubre y el 15 de octubre de cada año, el pago de las restituciones no se efectuará antes del 16 de octubre. En relación con las mercancías exportadas con la presentación de un certificado de restitución expedido con cargo a un periodo presupuestario, y en la medida en que la Comisión considere que puede ponerse en peligro el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión, los pagos de las restituciones previstos tras el fin de este periodo no podrán efectuarse antes del 16 de octubre. En ese caso, el plazo contemplado en el artículo 46, apartado 8, del Reglamento (CE) no 612/2009 podrá ampliarse temporalmente a tres meses y quince días mediante un reglamento que se publicará antes del 20 de septiembre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 612/2009, para las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento será aplicable el importe establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 612/2009, independientemente del país o territorio de destino al que se exportan las mercancías: a) en el caso de las mercancías envasadas para su venta al por menor a los consumidores en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kilogramos, o en recipientes de contenido no superior a 2 litros, con un etiquetado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en el que se mencione el importador en el país de destino o cuyo texto esté redactado en una lengua oficial del país de destino o en una lengua fácilmente comprensible en ese país; b) en los casos en que un determinado exportador, al menos doce veces en los dos años precedentes a la fecha de solicitud de la autorización contemplada en el apartado 3, haya exportado mercancías con un contenido no superior al 90 % en peso de cualquier producto básicos para el que esté prevista la restitución, que tienen el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada para el mismo destinatario.

3 En los casos contemplados en el apartado 2, los Estados miembros podrán, previa solicitud, conceder una autorización formal al exportador en cuestión que le exima de presentar los documentos necesarios contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 612/2009, con excepción del documento de transporte. La autorización contemplada en el párrafo primero será válida, salvo revocación, por un periodo máximo de dos años, y será renovable. Los Estados miembros serán competentes para revocar la autorización, y, en particular, la retirarán de inmediato en caso de tener motivos razonables para sospechar que el exportador no ha cumplido las condiciones de la autorización en cuestión. Las exenciones concedidas con arreglo al párrafo primero se considerarán factores de riesgo que habrá que tener en cuenta a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 485/2008 . Los exportadores que hayan obtenido la exención mencionarán el número de la autorización en el documento administrativo único, así como en la solicitud de pago específica contemplada en el artículo 28 del presente Reglamento.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para los casos previstos en el apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán eximir al exportador en cuestión de presentar los documentos de transporte para todas las exportaciones incluidas en una autorización, siempre que se exija al mencionado exportador la presentación de los documentos de transporte relativos, como mínimo, al 10 % de estas declaraciones de exportación o a una al año, si esta cifra es superior, seleccionadas por los Estados miembros en función de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión .

5 Por lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento, en relación con las cuales la declaración de exportación se acepte el 30 de septiembre de 2007 a más tardar y para las cuales el exportador no esté en condiciones de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009, se considerará que las mercancías han sido importadas a un tercer país previa presentación de la copia del documento de transporte y, o bien uno de los documentos enumerados en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009, o bien un documento bancario emitido por intermediarios autorizados establecidos en la Unión, en el que se certifique que el pago por la exportación se ha ingresado en la cuenta común con el exportador, o la prueba del pago.

6 Cuando los Estados miembros apliquen el artículo 27 del Reglamento (CE) no 612/2009 tendrán en cuenta el apartado 5.

Article 51

1 Antes del décimo día de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente: a) los importes, expresados en euros, respecto de los cuales se devolvieron certificados de restitución durante el mes anterior con arreglo al artículo 41, apartado 1; b) los importes, expresados en euros, en relación con los cuales, durante el mes anterior, se estableció que no había cumplido la obligación principal contemplada en el artículo 38; c) los certificados de restitución, expresados en euros, expedidos durante el mes anterior, a los que se refiere el artículo 35; d) los certificados de restitución, expresados en euros, expedidos durante el mes anterior, con arreglo al 47 del Reglamento (CE) no 376/2008. Los importes mencionados en el apartado 1, letra b), se diferenciarán mediante la referencia al periodo presupuestario del certificado de restitución al que correspondan.

2 Antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el total de los importes, expresados en euros, imputados antes del 1 de octubre de ese año a los certificados de restitución expedidos en el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre del año natural precedente.

Article 52

1 A más tardar al final del mes siguiente a cada mes del año natural, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante el sistema de intercambio de datos conocido como DEX, información estadística sobre las mercancías que entran en el ámbito del presente Reglamento y en relación con las cuales se hayan concedido restituciones a la exportación el mes anterior, desglosada por códigos NC de ocho dígitos, que incluirá: a) las cantidades de las mercancías, expresadas en toneladas o en otra unidad de medida establecida; b) el importe, expresado en euros, de las restituciones a la exportación concedidas el mes anterior en relación con cada uno de los productos agrícolas básicos en cuestión; c) las cantidades, expresadas en toneladas, de cada uno de los productos agrícolas básicos en relación con los cuales se hayan concedido restituciones.

2 Antes del 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes totales, expresados en euros, de las restituciones que realmente hayan concedido durante el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre de ese año en relación con las mercancías exportadas en el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre del año anterior y en cualquier periodo presupuestario previo aún no notificado, especificando los periodos afectados.

3 A efectos de aplicación de los apartados 1 y 2, las restituciones concedidas incluirán los pagos anticipados.

4 Antes del 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes totales, expresados en euros, de los reembolsos de restituciones pagadas indebidamente que se recuperaron durante el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre de ese año, especificando los periodos presupuestarios afectados.

Article 53

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 5 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al artículo 43, apartado 1, entre el día 16 y el final del mes precedente y, a más tardar el día 20 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al artículo 43, apartado 1, entre el día 1 y el 15 del mes corriente. Cuando proceda, los Estados miembros informarán a la Comisión de que no se ha concedido ningún importe entre los días pertinentes.

Article 54

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1043/2005. Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo IX.

Article 55

El presente Reglamento entrará en vigor el segundo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del 8 de julio de 2010 para certificados válidos a partir del 1 de octubre de 2010.

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