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Reglamento (UE) n ° 679/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 479/2009 en lo tocante a la calidad de los datos estadísticos en el contexto del procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo

CELEX
32010R0679
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2010-07-26
In force since
2010-08-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 2 bis

Por “acceso” se entenderá que los documentos y demás información pertinentes deben proporcionarse cuando se soliciten, de inmediato o sin más tardanza que la que corresponda al tiempo necesario para recabar la información solicitada.».

Article 11

1 La Comisión (Eurostat) garantizará un diálogo permanente con las autoridades estadísticas de los Estados miembros. Para ello, la Comisón (Eurostat) realizará visitas de diálogo periódicas a los Estados miembros, así como eventuales visitas metodológicas.

2 Al organizar las visitas de diálogo y metodológicas, la Comisión (Eurostat) transmitirá sus conclusiones provisionales a los Estados interesados para que formulen observaciones.».

Article 11 bis

Las visitas de diálogo tienen por finalidad revisar los datos reales comunicados con arreglo al artículo 8, examinar aspectos de método, estudiar los procedimientos estadísticos y las fuentes descritos en los inventarios y evaluar el cumplimiento de las normas contables. Las visitas de diálogo se utilizarán para detectar riesgos o problemas potenciales en relación con la calidad de los datos comunicados.

Article 11 ter

1 Las visitas metodológicas tendrán la finalidad de controlar los procesos y verificar las cuentas que justifican los datos reales notificados y sacar conclusiones detalladas sobre la calidad de los datos notificados, descrita en el artículo 8, apartado 1.

2 Dichas visitas únicamente se realizarán en casos excepcionales en que se hayan determinado claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos.

3 A efectos del presente Reglamento podrá considerarse que existen claramente riesgos significativos o problemas con respecto a la calidad de los datos cuando: a) haya revisiones frecuentes e importantes del déficit o de la deuda sin una explicación clara y adecuada; b) el Estado miembro en cuestión no esté enviando a la Comisión (Eurostat) toda la información estadística solicitada en el contexto de las rondas de clarificación de la notificación en el marco del PDE (procedimiento de déficit excesivo) o a raíz de una visita de diálogo, en el plazo acordado entre ellos sin dar una explicación clara y adecuada de los motivos del retraso en la respuesta o de la ausencia de respuesta; c) el Estado miembro cambie unilateralmente y sin una explicación clara, las fuentes y los métodos de cálculo del déficit y de la deuda de las administraciones públicas establecidas en el inventario con un efecto significativo sobre las estimaciones; d) existan problemas metodológicos pendientes que puedan tener un efecto significativo sobre las estadísticas de deuda o déficit, que no se hayan resuelto entre el Estado miembro y la Comisión (Eurostat), desde las rondas de clarificación o las visitas previas de diálogo, que dan lugar a reservas de la Comisión (Eurostat) en dos notificaciones PDE sucesivas; e) haya ajustes de flujos y fondos persistentes e inusualmente elevados, sin explicación clara.

4 Teniendo sobre todo en cuenta los criterios mencionados en el apartado 3, la Comisión (Eurostat), después de informar al CEMFB, decidirá llevar a cabo una visita metodológica.

5 La Comisión debería facilitar al Comité Económico y Financiero información completa sobre los motivos que justifican las visitas metodológicas.».

Article 16

1 Los Estados miembros se asegurarán de que los datos reales comunicados a la Comisión (Eurostat) se proporcionen de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 223/2009. A este respecto, la responsabilidad de las autoridades estadísticas nacionales consistirá en garantizar que los datos comunicados se ajustan a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Reglamento y de las normas contables subyacentes de SEC 95. Los Estados miembros velarán por que se proporcione a las autoridades estadísticas nacionales acceso a toda información pertinente necesaria para realizar estas tareas.

2 Los Estados miembros tomarán medidas apropiadas para asegurarse de que las instituciones y los funcionarios responsables de la comunicación de los datos reales a la Comisión (Eurostat) y de las cuentas públicas subyacentes sean responsables y actúen de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 223/2009.».

Article 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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