Reglamento (UE) n ° 724/2010 de la Comisión, de 12 de agosto de 2010 , por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los cierres en tiempo real de determinadas pesquerías en el Mar del Norte y el Skagerrak
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de cierres en tiempo real de determinadas pesquerías en el Mar del Norte y el Skagerrak, de conformidad con los artículos 51, 52 y 53 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará al bacalao, eglefino, carbonero y merlán capturados en el Mar del Norte y el Skagerrak con artes de pesca distintos de los siguientes: a) redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenque, caballa y jurel; b) nasas; c) rastras de vieiras; d) redes de enmalle.
Article 3 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar), las definidas en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo ; b) «Skagerrak», la zona delimitada, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hanstholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna, y desde allí hasta el punto más próximo de la costa sueca; c) «Mar del Norte», la zona CIEM IV; d) «lance», el acto que transcurre entre la calada y la recogida de una red.
Article 4 Nivel de capturas como umbral de activación
1 El nivel de capturas que se considerará umbral de activación de los cierres de pesquerías en tiempo real, contemplados en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1224/2009, será el 15 % de los juveniles, en peso, con respecto al total de un lance de las cuatro especies mencionadas en el artículo 2.
2 No obstante, si la cantidad de bacalao de la muestra supera el 75 % con respecto al total de un lance de las cuatro especies, el nivel de capturas como umbral de activación será del 10 % de juveniles, en peso, con respecto al total de un lance de las cuatro especies.
Article 5 Definición de juveniles
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «juveniles»: los especímenes de bacalao menores de 35 cm, los especímenes de eglefino menores de 30 cm, los especímenes de carbonero menores de 35 cm, los especímenes de merlán menores de 27 cm.
Article 6 Cálculo del nivel de capturas de los juveniles
1 Para calcular el nivel de capturas como umbral de activación de los juveniles, de acuerdo con el artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el Estado miembro ribereño y/o el Estado miembro que participen en una operación conjunta en virtud de un plan de despliegue conjunto determinarán las zonas en las que exista un riesgo de alcanzar el umbral de activación.
2 En las zonas determinadas de conformidad con el apartado 1, el Estado miembro ribereño y/o el Estado miembro que participen en una operación conjunta en virtud de un plan de despliegue conjunto llevarán a cabo inspecciones para calcular si el porcentaje de juveniles alcanza el umbral de activación, incluso mediante planes de despliegue conjunto.
3 Cuando se lleven a cabo las inspecciones contempladas en el apartado 2, el Estado miembro ribereño y/o el Estado miembro que participen en una operación conjunta en virtud de un plan de despliegue conjunto: a) tomarán y medirán muestras de bacalao, eglefino, carbonero y merlán de un lance, según lo dispuesto en el anexo I; b) documentarán cada muestra rellenando un informe de muestra, como el que se reproduce en el anexo II y lo remitirán al Estado ribereño.
4 Los Estados miembros podrán invitar a otros países a llevar a cabo inspecciones en la zona de que se trate y a obtener muestras por su cuenta.
5 El Estado miembro ribereño de que se trate hará pública sin tardanza en su página de Internet la posición en la que se obtuvo la muestra mencionada en el apartado 3, letra a), la hora en que se obtuvo y la cantidad de juveniles como porcentaje de la captura total de bacalao, eglefino, carbonero y merlán en peso. El porcentaje se hará público tanto por especie como según el total de las cuatro especies.
Article 7 Cierre de pesquerías
1 Cuando una muestra mencionada en el artículo 6, apartado 3, letra a), arroje un porcentaje de juveniles que alcance el umbral de activación, el Estado miembro ribereño de que se trate prohibirá la pesca en la zona en cuestión con cualquier arte de pesca, excepto los siguientes: a) redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenque, caballa y jurel; b) nasas; c) rastras de vieiras, y d) redes de enmalle, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1224/2009.
2 La zona que se habrá de cerrar de conformidad con el apartado 1 se definirá sobre la base de los criterios siguientes: a) la zona tendrá 4, 5 o 6 puntos de intersección; b) el punto medio de la operación u operaciones de pesca con muestras por encima del umbral de activación será igual al punto medio de la zona vedada; c) cuando la zona vedada se base en una muestra y esté situada fuera de las aguas situadas más allá de las 12 millas de las líneas de base del Estado miembro ribereño, será de 50 millas cuadradas.
3 El cierre en tiempo real a que se refiere el apartado 1: a) entrará en vigor a las 12 horas siguientes a la toma de decisión por el Estado miembro de que se trate, y b) se aplicará durante 21 días, al cabo de los cuales cesará de aplicarse a las 24.00 horas UTC.
4 Si la zona que se ha de cerrar incluye áreas bajo jurisdicción o soberanía de terceros países vecinos, el Estado miembro ribereño de que se trate informará sin tardanza a esos terceros países.
Article 8 Información
1 A efectos de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el Estado miembro ribereño publicará inmediatamente en su página de Internet los detalles del cierre en tiempo real decidido de conformidad con el artículo 7 y además comunicará el cierre en tiempo real: a) a los buques que se encuentren en las proximidades de la zona, en la medida de lo posible; b) a la Comisión; c) a los centros de seguimiento de pesca (CSP), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión , y d) a los demás Estados miembros y terceros países cuyos buques estén autorizados para faenar en la zona en cuestión.
2 Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus CSP informen a los buques de su pabellón que se vean afectados por el cierre en tiempo real.
3 A efectos de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1224/2009, el Estado miembro ribereño de que se trate proporcionará a la Comisión, previa petición, los informes detallados relativos a las muestras y las justificaciones del cierre en tiempo real decidido de acuerdo con el artículo 7.
Article 9 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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