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Reglamento (UE) n ° 801/2010 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2010 , por el que se aplica el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los criterios del Estado de abanderamiento Texto pertinente a efectos del EEE

CELEX
32010R0801
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2010-09-13
In force since
2011-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Clasificación de los Estados de abanderamiento en función de los índices de inmovilizaciones

1 Con objeto de establecer el historial del Estado de abanderamiento a tenor de la Directiva 2009/16/CE, los Estados de abanderamiento se clasificarán en tres listas: negra, gris o blanca, adoptadas con arreglo al MA de París sobre la base del número total de inspecciones e inmovilizaciones sufridas durante un período de tres años. Además, los Estados de abanderamiento enumerados en la lista negra se dividirán en cuatro grupos: riesgo muy elevado, riesgo elevado, riesgo medio a elevado y riesgo medio, en función de su índice de inmovilizaciones. Dicha clasificación se actualizará anualmente.

2 Se requerirá un mínimo de 30 inspecciones en el marco del control de los buques por el Estado rector del puerto para poder clasificar un Estado de abanderamiento en la lista negra, gris o blanca.

3 La metodología y las fórmulas que deberán utilizarse para clasificar los estados de abanderamiento cumplirán los criterios del Estado de abanderamiento tal como se establecen en el anexo del presente Reglamento.

Article 2 Historial del Estado de abanderamiento sobre la base de la auditoría de la OMI

Los criterios de historial contemplados en el anexo I, parte I.1, inciso iii), letra c), de la Directiva 2009/16/CE requeridos para considerar que los buques presentan un riesgo más bajo, se considerarán demostrados cuando la Comisión reciba una confirmación escrita del Estado de abanderamiento de que se ha elaborado un informe final de auditoría y, cuando proceda, se ha presentado un plan de medidas correctoras. Las auditorías realizadas antes del 17 de junio de 2009 se tendrán en cuenta igualmente.

Article 3 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de enero de 2011.

Relations

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