Reglamento (UE) n ° 1249/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2010 , que modifica el Reglamento (CE) n ° 498/2007 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1198/2006 del Consejo relativo al Fondo Europeo de Pesca
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Article 1
«4 En los registros contables llevados conforme al artículo 60, letra f), del Reglamento de base, todo importe relacionado con una irregularidad comunicada a la Comisión con arreglo al artículo 55 deberá identificarse con el número de referencia atribuido a esa irregularidad o mediante cualquier otro método adecuado.».
«2 bis Con respecto a cada importe mencionado en el apartado 2, letra d), la autoridad de certificación deberá indicar si solicita que la parte correspondiente a la Comunidad se impute al presupuesto general de la Unión Europea. La parte correspondiente a la Comunidad se imputará al presupuesto general de la Unión Europea, si en el plazo de un año tras la presentación de la declaración, la Comisión: a) no pide información a los efectos del artículo 70, apartado 2, del Reglamento de base; b) no informa por escrito al Estado miembro de su intención de abrir una investigación con respecto a ese importe; c) no pide al Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación. Ese plazo de un año no se aplicará en los casos en que se sospeche o se haya demostrado la existencia de un fraude.
2 ter A efectos de la declaración contemplada en el apartado 2, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha en que se presente la declaración convertirán en euros los importes en moneda nacional aplicando el tipo de cambio indicado en el artículo 95, apartado 3, del Reglamento de base. Cuando los importes se refieran a gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación durante más de un mes, podrá emplearse el tipo de cambio del mes durante el cual se consignaron por última vez los gastos.».
«3 En caso de que la información mencionada en el apartado 1 y, en particular, la relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta fue descubierta, no esté disponible o deba ser rectificada, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar la información que falte o la información correcta cuando remitan a la Comisión ulteriores informes trimestrales de irregularidades.».
Article 57 Informes de seguimiento
1 Además de la información a la que se refiere el artículo 55, apartado 1, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión en los dos meses siguientes al final de cada trimestre, en relación con todo informe anterior realizado conforme al citado artículo, los detalles relativos al inicio, la conclusión o el abandono de cualquier procedimiento para imponer sanciones administrativas o penales por las irregularidades comunicadas, así como el resultado de tales procedimientos. En cuanto a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente: a) si las sanciones son de carácter administrativo o penal; b) si las sanciones se deben a una violación del Derecho comunitario o nacional; c) una referencia a las disposiciones en las que se establecen las sanciones; d) si se ha demostrado la existencia de fraude.
2 A petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro proporcionará información sobre una irregularidad o un grupo de irregularidades concretas.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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