2011/30/UE: Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 2011 , sobre la equivalencia de los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones que aplican algunos terceros países a los auditores y sociedades de auditoría y sobre un período transitorio autorizado para las actividades de auditoría en la Unión Europea de los auditores y sociedades de auditoría de ciertos terceros países [notificada con el número C(2011) 117] Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
A efectos del artículo 46, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE, los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de los auditores y sociedades de auditoría de los terceros países que se indican a continuación se considerarán equivalentes a los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones aplicados a los auditores y sociedades de auditoría de los Estados miembros, con relación a las actividades de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de los ejercicios financieros iniciados desde el 2 de julio de 2010: 1) Australia; 2) Canadá; 3) China; 4) Croacia; 5) Japón; 6) Singapur; 7) Sudáfrica; 8) Corea del Sur; 9) Suiza; 10) Estados Unidos de América.
Article 2
1 Los Estados miembros no aplicarán el artículo 45 de la Directiva 2006/43/CE a aquellos auditores y sociedades de auditoría que, como prevé el apartado 1 de ese artículo, presenten, para los ejercicios financieros que se inicien entre el 2 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2012, informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión, siempre que tales auditores y sociedades faciliten a las autoridades competentes del Estado miembro interesado la totalidad de la información siguiente: a) el nombre y dirección del auditor o de la sociedad de auditoría de que se trate e información sobre su estructura jurídica; b) si el auditor o la sociedad de auditoría pertenece a una red, una descripción de esta; c) las normas auditoras y los requisitos de independencia que se hayan aplicado a la auditoría considerada; d) una descripción del sistema de control de calidad interno aplicado en la sociedad de auditoría; e) una indicación, en su caso, de la fecha en que haya tenido lugar el último control de calidad del auditor o sociedad de auditoría, así como, a menos que sea facilitada por la autoridad competente del tercer país, la información necesaria sobre los resultados de ese control. En caso de que tal información no sea pública, las autoridades competentes de los Estados miembros le darán tratamiento confidencial.
2 Los Estados miembros garantizarán que los ciudadanos sean informados del nombre y dirección de los auditores y sociedades de auditoría que presenten informes de auditoría referentes a las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión, así como del hecho de que los sistemas de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones de esos países y territorios no están reconocidos aún como equivalentes en virtud del artículo 46, apartado 2, de la Directiva 2006/43/CE. A tal fin, las autoridades competentes de los Estados miembros a las que se refiere el artículo 45 de esa misma Directiva podrán registrar también a los auditores y sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar sus sistemas de investigación y sanciones a los auditores y sociedades de auditoría que lleven a cabo auditorías de las cuentas anuales o consolidadas de empresas constituidas en los terceros países y territorios que recoge el anexo de la presente Decisión.
4 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las fórmulas de cooperación que acuerden para los controles de calidad las autoridades competentes de un Estado miembro y las de cualquiera de los terceros países o territorios que figuran en el anexo de la presente Decisión, siempre que tales fórmulas: a) prevean la realización de controles de calidad basados en la igualdad de trato; b) hayan sido comunicadas previamente a la Comisión, y c) no impidan cualquier decisión que deba adoptar la Comisión en virtud del artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.
Article 3
La Comisión supervisará la situación de los terceros países y territorios que figuran en la lista del anexo. En particular, examinará si las autoridades administrativas competentes de los países y territorios que han contraído con la Comisión el compromiso público de establecer para los auditores y sociedades de auditoría un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones llegan o no a adoptar dicho sistema. Tal examen atenderá a los criterios siguientes: a) si los sistemas establecidos son independientes de la profesión de auditor; b) si garantizan una supervisión adecuada de las auditorías a las que se sometan las empresas cotizadas oficialmente; c) si su funcionamiento es transparente y garantiza que los resultados de los controles de calidad sean fiables; d) si se apoyan efectivamente en investigaciones y sanciones. En el caso de Bermudas, las Islas Caimán, Israel y Nueva Zelanda, la Comisión examinará de forma especial los avances que se realicen en 2011 con la promulgación de legislación que establezca un sistema de supervisión pública, control de calidad, investigación y sanciones para los auditores y sociedades de auditoría. Si fuere necesario, la Comisión modificará el anexo de la presente Decisión en consonancia con los resultados de ese examen.
Article 4
El punto 10 del artículo 1 dejará de aplicarse el 31 de julio de 2013.
Article 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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