2011/155/UE: Decisión de la Comisión, de 9 de marzo de 2011 , sobre la publicación y gestión del documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad [notificada con el número C(2011) 1536] Texto pertinente a efectos del EEE
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Article 1
1 El contenido del documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE se especifica en el anexo de la presente Decisión.
2 La Agencia publicará y mantendrá actualizado el documento de referencia. Se dará libre acceso a este documento a través del sitio web de la Agencia. La Agencia publicará la primera versión del documento de referencia en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.
3 Al menos una vez al año, la Agencia presentará un informe a la Comisión y al Comité mencionado en el artículo 29 de la Directiva 2008/57/CE sobre los progresos en la publicación y gestión del documento de referencia.
4 En cualquier momento, la Comisión, a instancia de la Agencia o un Estado miembro o bien por iniciativa propia, podrá adoptar una Decisión por la que se modifique el documento de referencia publicado por la Agencia, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE.
Article 2
A los efectos del documento de referencia, se entenderá por: a)«norma» un requisito aplicable en un Estado miembro que debe cumplir el solicitante de una autorización de puesta en servicio de un vehículo, cuando este requisito se refiera a: un parámetro de la lista que figura en el anexo de la Decisión 2009/965/CE, o los requisitos en materia de verificación y ensayo, o un procedimiento que deba seguirse para obtener una autorización de puesta en servicio de un vehículo; b)«clasificación»la asignación de una norma nacional de un Estado miembro a uno de los tres grupos (A, B y C) definidos en el anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE, efectuada por otro Estado miembro.
Article 3
1 Para cada Estado miembro, el documento de referencia nacional contendrá respecto a cada parámetro de la lista del anexo de la Decisión 2009/965/CE: a) una referencia a las normas nacionales pertinentes aplicadas en ese Estado miembro para la autorización de la puesta en servicio de vehículos o bien una declaración de que no existe ningún requisito respecto a dicho parámetro; b) la clasificación de las normas aplicadas en los otros Estados miembros con arreglo al anexo VII, sección 2, de la Directiva 2008/57/CE.
2 La Agencia facilitará la clasificación de las normas nacionales de autorización de vehículos por las Autoridades Nacionales de Seguridad (ANS), en su caso, organizando reuniones.
Article 4
1 Cada ANS proporcionará a la Agencia la información necesaria para compilar el documento de referencia nacional. En particular la ANS: a) facilitará a la Agencia las referencias a las normas nacionales para cada parámetro junto con su clasificación; b) advertirá a la Agencia de las modificaciones de las normas en el momento de la publicación de dichas modificaciones; c) nombrará a una persona o un departamento que será responsable de la presentación de esta información a la Agencia; d) llevará a cabo un activo intercambio de pareceres y experiencias con otras ANS para poder clasificar las normas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra b); las ANS cooperarán a fin de eliminar requisitos innecesarios y verificaciones redundantes.
2 Cada Estado miembro aprobará su propio documento de referencia nacional.
3 En un plazo de un año a partir de la publicación del documento de referencia nacional correspondiente, los Estados miembros garantizarán la concordancia entre los requisitos recogidos en dicho documento de referencia y los que figuran en las normas notificadas en virtud del artículo 17 de la Directiva 2008/57/CE. Una vez que se disponga de una entrada de datos única para la notificación de las normas nacionales y para el documento de referencia, el plazo para asegurar la concordancia entre ambos será de seis meses. La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha para la cual se dispondrá de una entrada de datos única para la notificación de las normas nacionales. Transcurrido este plazo, si la Agencia tiene conocimiento de una discrepancia, advertirá de ello al Estado miembro correspondiente. Cuando una norma del documento de referencia todavía no esté notificada, o bien se procederá a su notificación o bien se actualizará el documento de referencia.
4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, el departamento competente encargado de la validación y aprobación del documento de referencia nacional y las modificaciones correspondientes.
Article 5
1 Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), si una modificación de una norma puede afectar a su clasificación en cualquier otro Estado miembro, la Agencia debe advertir de ello a las ANS de los Estados miembros afectados de manera que puedan revisar dicha clasificación.
2 Si la Agencia tiene conocimiento de que una norma propuesta para ser clasificada por un Estado miembro en el grupo B o el C en su opinión debe clasificarse en el grupo A, planteará la cuestión a la ANS correspondiente, y la discutirá con ella, a fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación correcta.
3 Si, previa discusión con las ANS correspondientes, la Agencia considera que una clasificación en los grupos B o C por una ANS no está justificada según lo dispuesto en la Directiva 2008/57/CE y que la clasificación en los grupos B o C supone un requisito innecesario o una verificación innecesaria que tiene un impacto desproporcionado en el coste o el plazo de la autorización de puesta en servicio de los vehículos, informará de ello a la Comisión y aportará al Estado miembro y a la Comisión un dictamen técnico al respecto.
4 En su caso, la Comisión adoptará una Decisión de conformidad con el procedimiento al que se refiere el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE. Esta Decisión se dirigirá a la Agencia para que actualice el documento de referencia y al Estado miembro correspondiente a fin de que apruebe el documento de referencia nacional según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.
Article 6
La presente Decisión no será aplicable en la República de Chipre y la República de Malta mientras tales Estados miembros no dispongan de un sistema ferroviario en sus respectivos territorios.
Article 7
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2011.
Article 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y la Agencia Europea de Ferrocarriles.
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