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Seqlense EUR-Lex

2011/201/UE: Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2011 , relativa a la celebración de un Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Camerún sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de madera y productos derivados con destino a la Unión Europea (FLEGT)

CELEX
32011D0201
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2011-02-28
In force since
2011-02-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República de Camerún sobre la aplicación de las leyes forestales, la gobernanza y el comercio de madera y productos derivados con destino a la Unión Europea (FLEGT). El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Article 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación, de conformidad con el artículo 31 del Acuerdo, a fin de vincular a la Unión.

Article 3

La Unión estará representada por representantes de la Comisión en el Comité Conjunto de Aplicación del Acuerdo y en el Comité Mixto de Supervisión, establecidos de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo. Los Estados miembros podrán participar en las reuniones del Comité Conjunto de Aplicación del Acuerdo y del Comité Mixto de Supervisión como miembros de la delegación de la Unión.

Article 4

A efectos de modificación de los anexos del Acuerdo sobre la base de su artículo 29, se autoriza a la Comisión, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 2173/2005 del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de un sistema de licencias FLEGT aplicable a las importaciones de madera en la Comunidad Europea ( 4 ) , a aprobar en nombre de la Unión tales modificaciones.

Article 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «madera y productos derivados» : los productos enumerados en el anexo I-A; b) «madera y productos derivados en régimen de tránsito» : las maderas y productos derivados originarios de un tercer país que entren en el territorio del Camerún bajo control aduanero y vuelvan a salir de la misma manera sin que se altere su origen; c) «importación en la Unión Europea» : el despacho a libre práctica de madera y productos derivados en la Unión Europea, con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario ( 5 ) y que no puedan considerarse «mercancías desprovistas de todo carácter comercial» según la definición que figura en el artículo 1, punto 6, del Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2193/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario ( 6 ) ; d) «despacho a libre práctica» : régimen aduanero de la Unión que confiere el estatuto aduanero de mercancía de la Unión a una mercancía que no procede de la Unión (según el Reglamento (CE) n o 2193/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario) y que implica: la percepción de los derechos de importación devengados; la percepción, si procede, de otros impuestos; la aplicación de las medidas de política comercial, así como de las medidas de prohibición o de restricción; y el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías; e) «exportación» : la salida o la retirada material del territorio de Camerún de madera y productos derivados producidos o adquiridos en Camerún, excepto la madera y productos derivados en tránsito por el territorio camerunés bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras de Camerún; f) «código SA» : código de cuatro cifras que figura en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, nomenclatura creada por la Convención internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías de la Organización Mundial de Aduanas conforme con las nomenclaturas combinadas de la Unión Europea y de la Comunidad Económica y Monetaria del África Central (CEMAC); g) «licencia FLEGT» : certificado que se refiere a un envío considerándolo de origen legal y comprobado según los criterios establecidos en el presente Acuerdo; h) «autoridad encargada de la concesión de licencias» : la autoridad designada por Camerún para expedir y validar las licencias FLEGT; i) «autoridades competentes» : las autoridades designadas por los Estados miembros de la Unión para comprobar las licencias FLEGT; j) «envío» : la madera y productos derivados cubiertos por una licencia FLEGT enviada desde Camerún por un expedidor o un transportista, que se presentan a una aduana para su despacho a libre práctica en la Unión; k) «madera producida o adquirida legalmente» : madera que procede de uno o de varios procesos de producción o adquisición, incluidas las maderas importadas, totalmente conformes al conjunto de los criterios que se desprenden de las leyes y reglamentos vigentes en Camerún y aplicables al sector forestal, y comprobada o controlada con arreglo a las disposiciones especificadas en el anexo II.

Article 2 Objeto

1 El objeto del presente Acuerdo (en lo sucesivo «AAV») es proporcionar un marco jurídico destinado a garantizar que toda la madera y los productos derivados cubiertos por el presente Acuerdo que se importen a la Unión desde Camerún se hayan producido o adquirido legalmente.

2 En este marco, las Partes acuerdan, entre otras cosas: a) promover el comercio de madera y productos derivados; b) sentar una base para el diálogo y la cooperación; c) promover el desarrollo de las industrias forestales en Camerún y aumentar con ello la competitividad de este sector; d) crear y favorecer oportunidades económicas para las comunidades ribereñas y las empresas locales; e) reforzar las capacidades de los actores cameruneses favoreciendo la instauración de un clima propicio a la inversión en la gestión sostenible de los bosques.

Article 3 Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplica al conjunto de la madera y productos derivados sujetos al régimen de licencias FLEGT y enumerados en el anexo I-A.

Article 4 Régimen de licencias FLEGT

1 Se establece entre las Partes del presente Acuerdo un régimen de licencias relativo a la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (en lo sucesivo denominado «régimen de licencias FLEGT»). Este régimen instaura un conjunto de procedimientos y de requisitos cuyo objeto consiste en comprobar y certificar, por medio de licencias FLEGT, que la madera y productos derivados enviados a la Unión se produjeron o adquirieron legalmente. La Unión solo aceptará esos envíos de Camerún para importación en la Unión si están cubiertos por dichas licencias FLEGT.

2 El régimen de licencias FLEGT se aplicará a la madera y productos derivados que se enumeran en el anexo I-A. La madera y productos derivados que se enumeran en el anexo I-B no podrán exportarse desde Camerún.

3 Las Partes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias para aplicar el régimen de licencias FLEGT.

Article 5 Autoridad encargada de la concesión de licencias

1 Camerún designará a su autoridad encargada de la concesión de licencias FLEGT y notificará sus datos de contacto a la Comisión Europea. Ambas Partes harán pública esta información.

2 La autoridad encargada de la concesión de licencias deberá comprobar que la madera y productos derivados se produjeron o adquirieron legalmente, con arreglo a la normativa que figura en el anexo II. Expedirá, según las modalidades que se especifican en el anexo III-A, licencias FLEGT que cubran los envíos de madera y productos derivados producidos o adquiridos legalmente en Camerún y destinados a ser exportados a la Unión.

3 La autoridad encargada de la concesión de licencias FLEGT no podrá concederlas para madera y productos derivados que estén compuestos por, o que incluyan, madera y productos derivados importados en Camerún desde un tercer país en una forma en que las leyes de dicho país prohíban su exportación, o si hay pruebas de que dicha madera y productos derivados se produjeron o adquirieron vulnerando las leyes del país donde se talaron los árboles.

4 La autoridad encargada de la concesión de licencias mantendrá y hará públicos sus procedimientos de concesión de licencias FLEGT.

Article 6 Autoridades competentes de la Unión

1 La Comisión Europea comunicará a Camerún los datos de las autoridades competentes de cada Estado miembro de la Unión y sus respectivos ámbitos territoriales de competencia.

2 Las autoridades competentes comprobarán que cada envío es objeto de una licencia FLEGT válida antes de autorizar el despacho a libre práctica en la Unión. En el anexo IV se describen los procedimientos que regulan el despacho a libre práctica en la Unión de los envíos cubiertos por una licencia FLEGT.

3 Cada una de las autoridades competentes llevará y publicará anualmente un registro de las licencias FLEGT que haya recibido.

4 Con arreglo a la normativa nacional relativa a la protección de datos, las autoridades competentes concederán, a las personas y organismos designados por Camerún como auditores independientes, el acceso a los documentos y datos pertinentes.

5 No obstante, la madera y productos derivados de las especies enumeradas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de las Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y que estén cubiertos por una licencia FLEGT a su entrada en la Unión, solo estarán sometidos a la comprobación que establece el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de las especies de fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (7), al certificar también la licencia FLEGT que dichas maderas se produjeron o adquirieron legalmente.

Article 7 Licencias FLEGT

1 Las licencias FLEGT serán concedidas por la autoridad encargada de su concesión con objeto de certificar que la madera y productos derivados se produjeron o adquirieron legalmente.

2 Las licencias FLEGT se expedirán mediante un formulario bilingüe (francés e inglés) que deberá rellenarse en francés o en inglés.

3 Las Partes podrán establecer, de común acuerdo, un sistema electrónico de expedición, envío y recepción de las licencias FLEGT.

4 Las licencias FLEGT se concederán con arreglo a los procedimientos que se describen en el anexo V.

Article 8 Maderas producidas o adquiridas legalmente

1 A efectos del presente Acuerdo, en el artículo 1, letra k), y en el anexo II, figura una definición de madera producida o adquirida legalmente.

2 En el anexo II se presenta, asimismo, la normativa nacional de Camerún que deberá respetarse para que pueda expedirse una licencia FLEGT. Incluye tablas de legalidad, con los requisitos, indicadores y justificantes que permiten establecer la conformidad con la legislación vigente.

Article 9 Comprobación de la legalidad de la madera producida o adquirida

1 Camerún creará un sistema para comprobar que la madera y productos derivados se produjeron o adquirieron legalmente y que solo se exporten a la Unión los envíos comprobados como tales. Este sistema de comprobación de la legalidad incluye controles de conformidad con el fin de proporcionar la seguridad de que la madera y productos derivados destinados a ser exportados a la Unión hayan sido producidos o adquiridos legalmente y que no se hayan concedido licencias FLEGT para envíos de madera que no haya sido producida o adquirida legalmente, o cuyo origen sea desconocido. El sistema incluirá también procedimientos destinados a garantizar que no entre en la cadena de suministro la madera de origen ilegal o desconocido.

2 Este sistema de comprobación de la legalidad de la madera y productos derivados se describe en el anexo III-A.

3 Camerún comprobará la legalidad de la madera y productos derivados exportados a mercados fuera de la Unión y vendidos en los mercados interiores, así como la de la madera y productos derivados importados.

Article 10 Consultas sobre la conformidad de las licencias FLEGT

1 En caso de presunta irregularidad de una licencia FLEGT, la autoridad competente que corresponda podrá pedir información complementaria a la autoridad encargada de la concesión de licencias.

2 Si la autoridad encargada de la concesión de licencias no respondiera en el plazo de 21 días naturales a partir de la fecha de recepción de la petición, o si la información complementaria recibida confirma la irregularidad, o si las menciones que figuran en la licencia FLEGT no corresponden al envío, la autoridad competente de que se trate no aceptará la licencia FLEGT y decidirá la actuación que proceda en aplicación de la legislación nacional vigente. Se informará de ello a la autoridad encargada de la concesión de licencias.

3 Si, por el contrario, de la información complementaria dada por la autoridad encargada de la concesión de licencias se desprende que la licencia FLEGT es conforme, esta será aceptada y se aplicarán los procedimientos descritos en el anexo IV.

Article 11 Auditor independiente

1 Las Partes se pondrán de acuerdo sobre la necesidad de requerir los servicios de un auditor independiente, en períodos convenidos, para asegurarse del resultado y la eficiencia del régimen de licencias FLEGT, tal como se especifica en el anexo VI.

2 Camerún, previa consulta con la Unión, contratará los servicios de dicho auditor independiente.

3 El auditor independiente comunicará sus observaciones a las Partes mediante informes completos, con arreglo al procedimiento que se describe en el anexo VI.

4 Las Partes facilitarán la tarea del auditor independiente, en particular garantizándole, en los respectivos territorios de ambas Partes, el acceso a la información necesaria para cumplir sus cometidos. No obstante, con arreglo a sus respectivas legislaciones sobre la protección de datos, las Partes podrán abstenerse de revelar cualquier información que no estén autorizadas a comunicar.

5 Camerún publicará el informe del auditor independiente según las disposiciones y mecanismos establecidos en los anexos VI y VII.

Article 12 Intercambios de información sobre el funcionamiento del régimen FLEGT

1 Con el objetivo conjunto de proteger la integridad y la reputación del régimen de licencias FLEGT establecido en el marco del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a informarse mutuamente y sin demora de cualquier preocupación acerca de presuntos casos de fraude en la utilización o la concesión de licencias FLEGT, incluso en el caso de madera y productos derivados entre los que figuren maderas de origen sospechoso procedentes de terceros países, en caso de elusión abusiva o engañosa del régimen de licencias FLEGT.

2 No constituirán casos de elusión en el sentido del presente artículo las exportaciones de madera y productos derivados cuya legalidad haya sido comprobada a países importadores de maderas que no sean los de la Unión con los que Camerún mantenga relaciones comerciales.

Article 13 Puesta en marcha del régimen de licencias FLEGT

1 Las Partes acordarán la fecha a partir de la cual el régimen de licencias FLEGT será operativo.

2 Antes del inicio de la concesión de licencias FLEGT se efectuará una evaluación técnica conjunta, cuyos objetivos y criterios se establecen en el anexo VIII.

Article 14 Calendario de aplicación del Acuerdo

1 Las Partes aprobarán de mutuo acuerdo el calendario previo a la aplicación que se indica en el anexo IX.

2 El Consejo Conjunto de Aplicación que se establece en el artículo 19 evaluará, por medio del Comité Conjunto de Seguimiento, los progresos alcanzados en la aplicación con relación al calendario del anexo IX.

Article 15 Medidas de apoyo

1 En los ámbitos determinados por las Partes que se relacionan en el anexo X serán necesarios recursos técnicos y financieros adicionales para la aplicación del presente Acuerdo.

2 El suministro de dichos recursos adicionales estará sujeto a los procedimientos habituales de programación de la ayuda a Camerún de la Unión y de sus Estados miembros, así como a los procedimientos presupuestarios del propio Camerún.

3 Las Partes consideran necesario disponer de un acuerdo común, por el cual la financiación y las contribuciones técnicas de la Comisión Europea y de los Estados miembros de la Unión se coordinarán para apoyar estas medidas en el marco del Programa Sectorial Forestal y Medioambiental.

4 Camerún velará por que el refuerzo de las capacidades vinculado a la aplicación del presente Acuerdo se integre en los instrumentos nacionales de planificación, como el Programa Sectorial Forestal y Medioambiental y las estrategias de reducción de la pobreza.

5 Las Partes velarán por que las actividades vinculadas a la aplicación del presente Acuerdo se coordinen con las iniciativas de desarrollo pertinentes como: a) apoyo al desarrollo local; b) fomento de la industrialización del sector forestal; c) refuerzo de las capacidades.

6 La aportación de recursos complementarios está sujeta a los procedimientos que regulan la ayuda de la Unión, tal como se establece en el Acuerdo de Cotonú, así como a aquellos que regulan la ayuda bilateral de cada uno de los Estados miembros de la Unión en Camerún, sin perjuicio de los procedimientos consustanciales a los proveedores de fondos interesados que respeten los principios de la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo. A este respecto, los recursos adicionales financiarán las actividades que se mencionan en el apartado 5, en el marco y según la lógica del Programa Sectorial Forestal y Medioambiental.

Article 16 Participación de las partes interesadas en la aplicación del Acuerdo

1 Camerún consultará periódicamente a las partes camerunesas interesadas sobre la aplicación del presente Acuerdo, en el marco de un Comité Nacional de Seguimiento o por medio de otras plataformas de concertación, teniendo en cuenta su legislación relativa al régimen forestal y de la fauna y el conjunto de las leyes y normas vigentes que regulan el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia para los asuntos relacionados con el medio ambiente.

2 Las modalidades de establecimiento de un Comité Nacional de Seguimiento y las respectivas funciones de las distintas partes camerunesas interesadas en la aplicación del Acuerdo se describen, entre otras, en los anexos III-A, III-B y X.

3 La Unión consultará regularmente a las partes europeas interesadas sobre la aplicación del presente Acuerdo, en virtud del Convenio de Aarhus de 1998 sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como sobre la transposición del Derecho de la Unión.

Article 17 Cláusulas de salvaguardia social, económica y medioambiental de las comunidades locales y autóctonas

1 Con el fin de minimizar los posibles efectos negativos del régimen de licencias FLEGT en las comunidades autóctonas y locales afectadas, las Partes convienen en evaluar la incidencia del presente Acuerdo en los modos de vida de dichas comunidades.

2 Las Partes supervisarán las incidencias, en particular, de carácter económico y medioambiental del presente Acuerdo en dichas comunidades, y adoptarán las medidas razonables adecuadas con el fin de atenuar cualquier incidencia desfavorable.

Article 18 Medidas de estímulo del mercado

El acceso al mercado de la Unión de madera y productos derivados importados de Camerún al amparo del presente Acuerdo se acompañará de medidas de promoción de dicha madera y productos derivados. Entre dichas medidas figurarán: a) el estímulo de las políticas de adquisición públicas y privadas que reconocen los esfuerzos por garantizar un suministro de productos forestales de origen legal, en particular la madera y productos derivados; b) la promoción en el mercado de la Unión de la madera y productos derivados que dispongan de una licencia FLEGT; c) el fomento a escala internacional del sistema de comprobación de la legalidad establecido en el marco del presente Acuerdo.

Article 19 Dispositivo institucional de aplicación

1 Previa ratificación del presente Acuerdo, las Partes establecerán una estructura de decisión denominada «Consejo Conjunto de Aplicación», en lo sucesivo denominado «el Consejo» y una estructura consultiva denominada «Comité Conjunto de Seguimiento» (CCS).

2 El Consejo estará constituido por dos representantes designados por cada una de las Partes a razón de un representante por Parte. Recibirá delegación de las Partes con el objetivo de supervisar la aplicación y tomará sus decisiones por consenso. Dichas decisiones se formalizarán en forma de resoluciones firmadas por los representantes de las Partes. El Consejo será responsable de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo además: a) se reunirá en fechas convenidas de común acuerdo por las Partes; b) establecerá sus propias normas de procedimiento; c) publicará un informe anual, los detalles de cuyo contenido figuran en el anexo VII; d) se asegurará de que los trabajos del CCS sean transparentes y de que la información y los resultados relacionados con ellos estén a disposición del público; e) definirá las modalidades de solución de conflictos y participará en la búsqueda de soluciones mutuamente satisfactorias para mantener el buen funcionamiento del Acuerdo, con arreglo al artículo 24; f) examinará las modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo y adoptará las relativas a los anexos, con arreglo al artículo 29.

3 Bajo la autoridad del Consejo, el CCS, cuyos miembros serán designados por las Partes, se encargará del seguimiento y evaluación de la aplicación del presente Acuerdo. Facilitará también el diálogo y el intercambio de información entre las Partes. El CCS además: a) se reunirá al menos dos veces al año en las fechas y lugares fijados por el Consejo y formulará recomendaciones consensuales al Consejo; b) elaborará el orden del día de sus trabajos y los términos de referencia para las acciones comunes; c) establecerá, previa aprobación por el Consejo, su propio reglamento interno; d) en sus reuniones estará presidido por un sistema de copresidencia; e) podrá crear grupos de trabajo u otros organismos auxiliares para ámbitos que requiera competencias específicas.

4 Los cometidos del CCS se definen en el anexo XI.

Article 20 Comunicación sobre la aplicación del Acuerdo

1 Los representantes de las Partes encargados de las comunicaciones oficiales relativas a la aplicación del presente Acuerdo serán: a) por parte de Camerún: el Ministro encargado del sector forestal; b) por parte la Unión: el Jefe de la Delegación de la Unión Europea en Camerún.

2 Las Partes se comunicarán a su debido tiempo la información necesaria para la aplicación del presente Acuerdo.

Article 21 Información hecha pública

1 La información hecha pública se considerará uno de los elementos básicos destinados a reforzar la gobernanza en el marco de la aplicación del presente Acuerdo. Con el fin de alcanzar este objetivo destinado a garantizar la transparencia del funcionamiento del régimen de licencias FLEGT en Camerún y en la Unión, las Partes convienen en recurrir a los mecanismos de comunicación más adecuados, es decir: medios de comunicación escritos y audiovisuales, Internet, talleres y publicaciones varias. La información que deberá hacerse pública se describe en el anexo VII.

2 Las Partes convienen, asimismo, en que se hagan públicas las atribuciones, procedimientos y normas de funcionamiento del Consejo y del CCS.

Article 22 Información confidencial

1 Cada una de las Partes se compromete a no divulgar, dentro de los límites que establezcan sus propias leyes, la información confidencial intercambiada en el marco del presente Acuerdo. Las Partes se abstendrán de divulgar al público la información intercambiada en el marco del presente Acuerdo que sea secreto comercial o información comercial confidencial, y no permitirán a sus autoridades que divulguen dicha información.

2 A reserva del apartado 1, no se considerará confidencial la información siguiente: a) la cantidad de licencias FLEGT concedidas por Camerún y recibidas en la Unión, así como el volumen de madera y productos derivados exportados por Camerún y recibidos en la Unión; b) los nombres y direcciones de los titulares de las licencias FLEGT y de los importadores.

Article 23 Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en virtud de las condiciones fijadas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Camerún, por otra.

Article 24 Solución de litigios

1 Las Partes tratarán de solucionar cualquier litigio relativo a la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo por medio de consultas rápidas.

2 Si un conflicto no se soluciona por medio de consultas rápidas, la Parte más diligente podrá remitirlo al Consejo, que procurará proponer modalidades de solución a las Partes. Se entregará al Consejo toda la información pertinente para un examen de la situación en profundidad, con el fin de encontrar una solución aceptable. A tal efecto, el Consejo podrá remitir el expediente al CCS. El CCS dispondrá de un plazo fijado por el Consejo para transmitir su propuesta de solución al Consejo, el cual tratará de examinar todas las posibilidades para que se mantenga el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

3 En caso de que el Consejo no pudiera solucionar el conflicto, las Partes podrán: a) solicitar conjuntamente la intervención o mediación de una tercera parte; b) cuando no sea posible solucionar el conflicto con arreglo al apartado 3, letra a), recurrir al arbitraje.

4 El Consejo establecerá las modalidades de consulta, mediación y arbitraje, en consonancia con las convenidas en el marco del Acuerdo de Asociación Económica o, en el período intermedio, en el marco del acuerdo preliminar previo a un acuerdo de asociación económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y África Central (Camerún), por otra.

Article 25 Suspensión

1 Cada una de las Partes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo. La decisión de suspensión y las razones de esa decisión se notificarán por escrito a la otra Parte.

2 En tal caso, las disposiciones del presente Acuerdo dejarán de aplicarse en un plazo de 90 días naturales a partir de dicha notificación.

3 La aplicación del presente Acuerdo se reanudará en un plazo de 30 días naturales después de que la Parte que haya suspendido su aplicación informe a la otra Parte de que las razones de la suspensión ya no son pertinentes.

Article 26 Anexos

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Article 27 Duración y renovación

A partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo permanecerá vigente durante un período de siete años y se prorrogará por acuerdo tácito de las Partes por períodos de la misma duración, excepto cuando una Parte decida renunciar a él notificándolo a la otra Parte como mínimo doce meses antes de la expiración del período en curso.

Article 28 Denuncia del Acuerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. En tal caso, el presente Acuerdo dejará de aplicarse en un plazo de doce meses a partir de la fecha de dicha notificación.

Article 29 Modificaciones

1 Actuando por medio de su representante en el Consejo, cualquiera de las Partes que desee modificar el presente Acuerdo notificará su propuesta a la otra Parte como mínimo tres meses antes de la siguiente reunión del CCS. El Consejo confiará al CCS el estudio de la propuesta. En caso de consenso, este último formulará una recomendación que notificará al Consejo para su valoración. Cada uno de los representantes examinará la recomendación y, si la aprueba, informará al otro representante con el fin de acordar una fecha para la firma; cada Parte la adoptará según sus propios procedimientos internos.

2 Cualquier modificación así aprobada por ambas Partes entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han concluido los procedimientos necesarios a tal efecto.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y sin perjuicio del examen por el CCS, el Consejo adoptará las modificaciones de los anexos.

4 La notificación de cualquier modificación se enviará a los depositarios del presente Acuerdo y entrará en vigor en los plazos y según las modalidades que se definen en el apartado 2 del presente artículo.

Article 30 Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación prevalecerá el texto francés.

Article 31 Entrada en vigor

1 El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2 La notificación se enviará al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Ministro de Asuntos Exteriores de Camerún, que serán los depositarios comunes del presente Acuerdo.

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