2011/207/UE: Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2011 , por la que se establece un programa específico de control e inspección con miras a la recuperación de las poblaciones de atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo [notificada con el número C(2011) 1984]
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Article 1 Objeto
La presente Decisión establece un programa específico de control e inspección con vistas a garantizar la aplicación armonizada del Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, adoptado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en 2006, cuya transposición se realizó en virtud del Reglamento (CE) no 302/2009 y que fue modificado por última vez por la Recomendación CICAA 10-04, de 27 de noviembre de 2010.
Article 2 Ámbito temporal y territorial
El programa específico de control e inspección se aplicará hasta el 15 de marzo de 2014 en la zona del Convenio de la CICAA.
Article 3 Ámbito de aplicación material
El programa específico de control e inspección abarcará las siguientes actividades: 1) todas las actividades pesqueras, incluso las capturas accesorias, de los buques pesqueros y almadrabas, incluidas las operaciones de pesca conjuntas; 2) todas las capturas, desembarques, transferencias, transbordos y operaciones de introducción en jaula; 3) todas las actividades afines de las granjas y operadores dedicados a la introducción en jaula, engorde, cría, sacrificio o transformación de atún rojo o a la comercialización de productos a base de atún rojo, incluidos el comercio interno, la importación, la exportación y reexportación, el transporte y el almacenamiento; 4) la pesca deportiva y recreativa.
Article 4 Objetivos
Las actividades de control e inspección perseguirán el objetivo de garantizar el cumplimiento de las siguientes disposiciones: 1) los planes de pesca anuales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 302/2009; 2) la prohibición de utilizar aeronaves o helicópteros de detección establecida en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 302/2009; 3) las medidas relativas a la capacidad pesquera y de cría contempladas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 302/2009; 4) la aplicación de programas de observadores en la Unión, incluidos los programas de observadores de cada Estado miembro, y el programa regional de observadores de la CICAA, tal como establecen los puntos 90, 91 y 92 y el anexo 7 de la Recomendación CICAA 10-04; 5) las normas sobre el registro de los buques de captura autorizados y de los demás buques de pesca establecidas en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 302/2009; 6) las medidas técnicas específicas y las condiciones para la pesca de atún rojo establecidas en la Recomendación CICAA 10-04, en especial en lo que se refiere a las normas sobre las tallas mínimas y las condiciones conexas; 7) las restricciones cuantitativas aplicables a las capturas y las condiciones específicas asociadas a ello, incluido el seguimiento de la cuota consumida, establecidas en la Recomendación CICAA 10-04; 8) las normas en materia de documentación aplicables al atún rojo según la Recomendación CICAA 10-04.
Article 5 Prioridades
Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de prioridad, en función del plan de pesca anual. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.
Article 6 Parámetros de referencia
En el anexo I se establecen los parámetros de referencia en materia de inspección.
Article 7 Procedimientos
Las actividades de control e inspección se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes disposiciones relativas a los procedimientos: 1) el Programa conjunto de inspección internacional de la CICAA, que se establece en los puntos 99, 100 y 101 y en el anexo 8 de la Recomendación CICAA 10-04; 2) la metodología de inspección establecida en la Recomendación CICAA 10-04, en especial en su anexo 8; 3) los procedimientos que deben aplicar los agentes, según lo establecido en el anexo II de la presente Decisión; 4) los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros, según lo establecido en los artículos 8 a 13 de la presente Decisión.
Article 8 Procedimientos conjuntos
Los Estados miembros mencionados en el artículo 12 velarán por que se invite a agentes de otros Estados miembros interesados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia e implantarán procedimientos operativos conjuntos aplicables a sus embarcaciones de vigilancia.
Article 9 Notificación de las actividades de vigilancia e inspección
1 Todo Estado miembro que se proponga llevar a cabo actividades de vigilancia e inspección de los buques pesqueros que se encuentren en aguas sujetas a la jurisdicción de otro Estado miembro, en el contexto de un plan de despliegue conjunto, deberá notificar sus intenciones al punto de contacto del Estado miembro ribereño interesado, al que se hace referencia en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión , y a la ACCP.
2 La notificación mencionada en el apartado 1 contendrá la información siguiente: a) el tipo, nombre e indicativo de llamada de los buques y las aeronaves de inspección, sobre la base de la lista a la que se hace referencia en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1042/2006 de la Comisión; b) las zonas en las que vayan a efectuarse las actividades de vigilancia e inspección; c) la duración de las actividades de vigilancia e inspección.
Article 10 Información sobre infracciones
Además de lo establecido en los artículos 82 y 83 del Reglamento (CE) no 1224/2009, los Estados miembros cuyos agentes descubran una infracción cuando estén efectuando una inspección de las actividades enumeradas en el artículo 3 comunicarán de inmediato al tercer país y a la Comisión la fecha de la inspección y las características de la infracción.
Article 11 Medidas coercitivas inmediatas en caso de infracciones graves
1 Si se descubre una infracción grave a bordo de un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón se cerciorará de que, tras la inspección, el buque pesquero que enarbola su pabellón cese todas las actividades pesqueras e informará de forma oportuna a la Comisión.
2 Si el buque pesquero de la Unión no es llamado a puerto, el Estado miembro del pabellón deberá presentar la debida justificación a la Comisión en un plazo de 72 horas.
Article 12 Programas de acción nacionales en materia de control
1 El programa específico de control e inspección se aplicará a través de los programas de acción nacionales en materia de control, según se establece en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1224/2009, que adopten Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal.
2 Los programas de acción nacionales en materia de control se elaborarán con arreglo a los objetivos, prioridades, parámetros de referencia y procedimientos establecidos en la presente Decisión y contendrán todos los datos que se enumeran en el anexo III.
3 Los programas de acción nacionales en materia de control irán acompañados de calendarios anuales de ejecución donde se especificarán los recursos humanos y materiales asignados y las zonas donde vayan a desplegarse tales recursos. Los calendarios anuales de ejecución tendrán en cuenta los parámetros de referencia establecidos en el anexo I.
4 En lo que respecta a las campañas de pesca de 2012 y 2013, los Estados miembros presentarán sus correspondientes programas de acción nacionales en materia de control y calendarios anuales de ejecución no más tarde del 15 de septiembre de 2011 y de 2012, respectivamente, y harán posible el acceso a ellos en la parte segura de sus sitios web a más tardar el 1 de enero de 2012 y de 2013.
Article 13 Cooperación entre los Estados miembros
Todos los Estados miembros cooperarán con los Estados miembros indicados en el artículo 12, apartado 1, en la aplicación del programa específico de control e inspección.
Article 14 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
Los programas de acción nacionales en materia de control contemplados en el artículo 12 podrán ejecutarse, total o parcialmente, a través de un plan de despliegue conjunto adoptado por la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca (ACCP), de conformidad con el Reglamento (CE) no 768/2005.
Article 15 Informe sobre la aplicación de los programas de acción nacionales en materia de control
1 Los Estados miembros mencionados en el artículo 12, apartado 1, transmitirán a la Comisión y a la ACCP un informe acerca de la aplicación de sus respectivos programas de acción nacionales en materia de control contemplados en el citado artículo.
2 Los informes intermedios se remitirán el 1 de julio y el 15 de septiembre de cada año y el informe final se presentará el 15 de diciembre del mismo año.
3 Este informe deberá contener la siguiente información, con arreglo al cuadro que figura en el anexo II: a) las actividades de inspección y control llevadas a cabo cada mes; b) todas las infracciones detectadas, precisando en cada una de ellas: i) el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo), la almadraba, la granja o la empresa de transformación o comercialización de productos a base de atún rojo de que se trate, ii) la fecha, hora y lugar de la inspección, iii) el tipo de infracción, incluida la información sobre las infracciones o incumplimientos graves contemplados en los artículos 10 y 11, iv) la situación en lo que respecta al seguimiento de las infracciones descubiertas (por ejemplo, caso pendiente, caso objeto de recurso, caso en curso de investigación), v) una descripción detallada de las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito), acompañada de justificantes, vi) una justificación, en caso de que no se haya adoptado ninguna medida; c) las medidas de coordinación y cooperación aplicadas entre Estados miembros.
4 Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro.
Article 16 Información adicional
Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información adicional que esta solicite sobre la aplicación de la presente Decisión.
Article 17 Plan de inspección e informe de la Unión
1 Sobre la base de la presente Decisión y de los programas de acción nacionales en materia de control, y previa consulta con los Estados miembros, la Comisión presentará a la Comisión de la CICAA el plan de inspección de la Unión un mes antes de su reunión anual, según se establece en el punto 9 de la Recomendación CICAA 10-04.
2 La Comisión convocará una vez al año una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación del programa específico de control e inspección y los resultados logrados, con el fin de elaborar el informe que la Unión debe presentar a la Secretaría de la CICAA el 15 de octubre de cada año.
Article 18 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
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