Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes
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Article 1
Queda autorizada, en nombre de la Unión, la firma del Protocolo acordado entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero en vigor entre ambas Partes, a reserva de la celebración de dicho Protocolo. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Article 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.
Article 3
El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de septiembre de 2011, hasta que terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
Article 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1 Período de aplicación y posibilidades de pesca
1 Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea para un período de tres años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo: Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982): atuneros cerqueros congeladores: 28 buques, atuneros cañeros: 11 buques, palangreros de superficie: 35 buques.
2 La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.
Article 2 Contrapartida financiera – Modalidades de pago
1 La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero queda fijada en 435000 EUR para el período previsto en el artículo 1.
2 La contrapartida financiera comprenderá: a) un importe anual para el acceso a la ZEE de Cabo Verde de 325000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 5000 toneladas anuales, y b) un importe específico de 110000 EUR anuales destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de Cabo Verde.
3 La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero.
4 En el supuesto de que el volumen global de las capturas efectuadas por los buques de la Unión Europea en aguas caboverdianas supere las 5000 toneladas anuales, el importe de 325000 EUR de la contrapartida financiera se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a) (325000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.
5 El pago de la contrapartida financiera con arreglo al apartado 2, letras a) y b), se efectuará el primer año a más tardar 60 días después de la entrada en vigor del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.
6 El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades caboverdianas.
7 La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público abierta en la institución financiera que designen las autoridades de Cabo Verde.
Article 3 Fomento de una pesca sostenible y responsable en aguas caboverdianas
1 A más tardar a los tres meses a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular: a) las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b); b) los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Cabo Verde en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible; c) los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.
2 Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la Comisión mixta, o mediante Canje de Notas.
3 Todos los años, las autoridades de Cabo Verde podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), a los fines de la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea a más tardar dos (2) meses antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.
4 Ambas Partes procederán a una evaluación anual, en la Comisión mixta, de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso de que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo no es satisfactoria, la Unión Europea se reserva el derecho de reducir esa parte de la contrapartida financiera a fin de adaptar el importe destinado a la aplicación del programa en función de los resultados.
Article 4 Cooperación científica en aras de una pesca responsable
1 Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas caboverdianas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en esas aguas.
2 Durante el período de vigencia del presente Protocolo, la Unión Europea y las autoridades de Cabo Verde se esforzarán por seguir la evolución del estado de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde.
3 Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en materia de gestión responsable de las pesquerías.
4 De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero, y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de común acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.
Article 5 Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo
Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis y se introducirán las modificaciones necesarias en el presente Protocolo y en su anexo.
Article 6 Incentivos al desembarque y fomento de la cooperación entre operadores económicos
1 Las dos Partes cooperarán con vistas a mejorar las posibilidades de desembarque en los puertos caboverdianos.
2 La Comisión mixta definirá las modalidades apropiadas a tal efecto, así como el nivel de incentivación financiera que debe aplicarse.
3 Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones propicias al fomento de las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, coadyuvando a la instauración de un marco favorable al desarrollo de los negocios y las inversiones.
Article 7 Suspensión del pago de la contrapartida financiera
1 La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se podrá suspender cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones: a) acontecimientos anormales, distintos de un fenómeno natural, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE caboverdiana; b) debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación de las mismas; c) la Unión Europea comprueba que en Cabo Verde se vulneran aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos y los principios democráticos según lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.
2 La Unión Europea se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo: a) cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación; b) en caso de no ejecución de dicha contrapartida financiera.
3 El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen.
Article 8 Suspensión de la aplicación del Protocolo
1 La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones: a) acontecimientos anormales, tal y como se definen en el artículo 7, apartado 3, letra a), del Acuerdo de asociación en el sector pesquero, impiden el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE caboverdiana; b) debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicita la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación de las mismas; c) una de las Partes vulnera aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos y los principios democráticos según lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú; d) la Unión Europea no abona la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 7 del presente Protocolo; e) se produce un litigio persistente entre ambas Partes que no se puede resolver en el marco de la Comisión mixta; f) una de las Partes no cumple las disposiciones del presente Protocolo, de su anexo y de sus apéndices.
2 Cuando la suspensión de la aplicación del Protocolo responda a motivos distintos de los mencionados en el anterior apartado 1, letra c), será imprescindible que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. La suspensión del Protocolo por los motivos expuestos en el apartado 1, letra c), se aplicará inmediatamente después de adoptada la decisión de suspensión.
3 En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.
Article 9 Informatización de los intercambios
1 Cabo Verde y la UE se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y los documentos relacionados con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.
2 Desde el momento en que estén operativos los sistemas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la versión electrónica de un documento se considerará por completo equivalente a la versión en papel.
3 Cabo Verde y la UE se notificarán de inmediato cualquier mal funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y los documentos relacionados con la aplicación del Acuerdo serán sustituidos automáticamente por su versión en papel según lo dispuesto en el anexo.
Article 10 Seguimiento por satélite
Cabo Verde implantará lo antes posible un sistema de seguimiento por satélite (SLB) de los buques pesqueros que faenan en sus aguas. Una vez operativo este sistema, serán de aplicación las disposiciones definidas en el anexo del presente Protocolo.
Article 11 Confidencialidad de los datos
Cabo Verde se compromete a que todos los datos relativos a los buques de la UE y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento de manera confidencial y utilizados exclusivamente para la aplicación del Acuerdo.
Article 12 Disposiciones aplicables de la legislación nacional
1 Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en aguas de Cabo Verde en el marco del presente Protocolo estarán reguladas por la legislación aplicable en Cabo Verde, y en particular de las disposiciones del plan de gestión de los recursos pesqueros de Cabo Verde, salvo si el Acuerdo de asociación en el sector pesquero o el presente Protocolo, con su anexo y sus apéndices, disponen lo contrario.
2 Las autoridades caboverdianas informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.
Article 13 Duración
El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de tres años a partir de la aplicación provisional de conformidad con el artículo 15, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 14.
Article 14 Denuncia
1 En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.
2 El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
Article 15 Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de septiembre de 2011.
Article 16 Entrada en vigor
El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.
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