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Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia

CELEX
32011D0432
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2011-06-09
In force since
2011-06-09
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the xhtml manifestation.

Article 1

Se aprueba, en nombre de la Unión Europea, el Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia («el Convenio»). El texto del Convenio figura adjunto a la presente Decisión.

Article 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona o personas facultadas para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento previsto en el artículo 58, apartado 2, del Convenio.

Article 3

Al depositar el instrumento previsto en el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará la declaración de competencia prevista en su artículo 59, apartado 3. El texto de dicha declaración figura en la parte A del anexo I de la presente Decisión.

Article 4

1 Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión declarará, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Convenio, que hará extensiva la aplicación de los capítulos II y III del Convenio a las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. El texto de dicha declaración figura en la parte B del anexo I de la presente Decisión.

2 Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará la declaración unilateral cuyo texto figura en el anexo IV de la presente Decisión.

Article 5

Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará la reserva prevista en el artículo 44, apartado 3, del Convenio, relativa a los Estados miembros que se oponen a la utilización del francés o del inglés en las comunicaciones entre las Autoridades Centrales. El texto de dicha reserva figura en el anexo II de la presente Decisión.

Article 6

Al depositar el instrumento a que hace referencia el artículo 58, apartado 2, del Convenio, la Unión formulará las declaraciones previstas en el artículo 11, apartado 1, letra g), del Convenio, en relación con la información o documentación exigida por los Estados miembros, y en el artículo 44, apartado 1, del Convenio, en relación con las lenguas aceptadas por los Estados miembros además de sus lenguas oficiales, así como la declaración prevista en el artículo 44, apartado 2, del Convenio. El texto de dichas declaraciones figura en el anexo III de la presente Decisión.

Article 7

1 A más tardar el 10 de diciembre de 2012, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) los datos de contacto de las Autoridades Centrales designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Convenio, y b) la información sobre leyes, procedimientos y servicios a que se refiere el artículo 57 del Convenio.

2 Para transmitir a la Comisión la información contemplada en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el formulario de perfil de los Estados recomendado y publicado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, a ser posible en su versión electrónica.

3 La Comisión transmitirá los distintos formularios de perfil de los Estados, cumplimentados por los Estados miembros, a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado («la Oficina Permanente») en el momento en que la Unión deposite el instrumento a que se refiere el artículo 58, apartado 2, del Convenio.

Article 8

Un Estado miembro que desee retirar la reserva referente a él que figura en el anexo II, o modificar o retirar la declaración referente a él que figura en el anexo III o añadir a este una declaración referente a él, informará al Consejo y a la Comisión de la retirada, modificación o adición que desea efectuar. Posteriormente, la Unión lo notificará en consecuencia al depositario, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, del Convenio.

Article 9

Un Estado miembro que desee modificar la información facilitada en su formulario de perfil de los Estados después de que lo haya transmitido la Comisión informará directamente de ello a la Oficina Permanente, o realizará la modificación necesaria directamente, si se utiliza el formato electrónico del formulario de perfil de los Estados. Informará simultáneamente a la Comisión.

Article 10

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Relations

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